STS 419/1980, 7 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/1980
Fecha07 Julio 1980

SENTENCIA Nº 419

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto como apelante "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 6 de junio de 1979 , sobre justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de Don Blas , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Pontevedra de fechas 8 de agosto y 16 de diciembre de 1977, expropiada para la construcción de la Autopista del Atlántico, tramo U.O.IX Pontevedra Sur-Raude.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por D. Blas , contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 8 de agosto y 16 de diciembre de 1977, esta última desestimatoria del previo recurso de reposición, que fijaron el justiprecio de la finca nº. NUM000 del plano parcelario, en el Municipio de Vilaboa, Tramo Rande- Pontevedra Sur, expropiada para la construcción de la Autopista del Atlántico, declaramos las resoluciones objeto del recurso contrarias al Ordenamiento Jurídico y por lo tanto nulas, en cuanto omiten valorar los daños y perjuicios que sufre el resto de la finca no expropiada en la cantidad de 300.000 pesetas, que se sumarán al justiprecio acordadopor el Jurado, lo que supone en total la cantidad de 468.189 pesetas, incrementables con el 4% de intereses que regulan los artículos 46 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , o sea, des de el día siguiente al acta de ocupación -17 setiembre 1975- hasta su efectivo pago; todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º. CONSIDERANDO: Que el actor en el presente recurso contencioso-administrativo impugna, por contrarias al Ordenamiento Jurídico, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 8 de agosto y 16 de diciembre de 1977, esta última desestimatoria del previo recurso de reposición, que fijaron el justiprecio de los 135 m2. expropiados de una finca de 728 m2., y de ciertos elementos, en la cantidad total de 168.189 pesetas, desglosadas en las partidas siguientes: 135 m2., a razón de 600 pesetas m2., igual a 81.000 pesetas; 52,80 m de muro a 600 pesetas metro, 31.680 pesetas; portal de hierro, 15.000 pesetas; un naranjo y un limonero, 4.000 pesetas; postes, 1.500 pesetas; 2 pilares de hormigón a 1.000 pesetas; 3 frutales a 3.000 pesetas; 7.000 por una fosa séptica y 15.000 pesetas por un lavadero, todo con el 5% de premio de afección; si bien en el resto de la finca -593 m2.- existe una casa vivienda de reciente construcción, cuya fotocopia se une al expediente, a unos diez metros de la Autopista del Atlántico, para cuya construcción se expropia la finca litigiosa nº. NUM000 del plano parcelario, en el Municipio de Vilaboa, Tramo Rande-Pontevedra Sur. 2º. CONSIDERANDO: Que la parte actora alega en este juicio, en primer lugar, que todavía no se decidió su petición de expropiación total de la finca al amparo del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , y que, en consecuencia, deviene nula toda la tramitación separada de la pieza de justiprecio que motivó las resoluciones impugnadas; ahora bien, es lo cierto que al no acreditar en forma en los autos este aserto, es claro que no es posible acceder a esta petición de nulidad de forma, ya que, en principio, la expropiación, en esta pieza de justiprecio, se limita a lo acordado y, en consecuencia, la pieza de justiprecio aparece correctamente formada y el recurso actual debe circunscribirse a determinar si las resoluciones impugnadas, que fijaron el justiprecio, son ajustadas o no al Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de los posibles acuerdos y derechos del actor; máxime, cuando ya se operó la ocupación del terreno expropiado a medio de acta de 17 de setiembre de 1975, y ya en el recurso de reposición, aunque alude a la petición, que dice formulada, de expropiación total, reclama indemnización de los daños y perjuicios que sufre el resto de la finca parcialmente expropiada y como consecuencia de ella, la estima en un 75% del precio del resto, que estima en 9.500.000 pesetas; también alega, en segundo lugar, nulidad de actuaciones por no constar el depósito previo a la ocupación, circunstancia que tampoco demuestra y que, naturalmente, no consta ni tiene porque constar en esta pieza separada de justiprecio y además, ante el acto realizada, debe de presumirse cumplida en principio, de donde deviene también el rechazo de esta pretensión. 3º. CONSIDERANDO: Que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan, dada la independencia y competencia de los miembros que los componen, además de la situación de inmediatividad que les permite un conocimiento concreto de los bienes sometidos a expropiación, circunstancias que los hace prevalecer, salvo que se acredite que inciden en error u omisión, conculquen la Ley o incidan en una apreciación equivocada de la prueba, todo, de conformidad con la doctrina legal reiterada de innecesaria cita. 4º. CONSIDERANDO Que en efecto, al alegar expresamente el expropiado, al menos en vía de reposición, los perjuicios que la expropiación parcial le causa en su casa y resto de la finca expropiada, a lo que también se aludió de modo velado e indirecto en el acta de ocupación, es lo cierto que el Jurado incidió en omisión al no valorar estos perjuicios sufridos realmente, dada la incidencia que la construcción de la Autopista tiene con sus limitaciones sobre el resto de la finca y, sobre todo, sobre la casa construida, en consecuencia, es claro, que el Jurado debió de valorar estos daños y perjuicios, en más o en menos, calculando los que sufre el terreno y, concretamente, la casa de reciente construcción, cuya superficie se extiende a unos 172 metros cuadrados, y, al no hacerlo así, han de ser evaluados por la Sala e integrado su importe en el justiprecio total, ya que no es válido argumentar, como sostiene la beneficiaría, que como la casa ya está construida no sufre limitación alguna ni perjuicio en la construcción, en primer lugar, porque, en todo caso, al quedar la edificación sometida a las limitaciones de distancia que imponen las autopistas, es evidente; aunque se respete, no puede elevarse, ni ampliarse dentro de la misma altura, ni modificarse, salvo obras de pura conservación, y, en segundo lugar, son evidentes también los perjuicios de todo tipo, incluso en edificabilidad, que sufre el resto de la finca no expropiada, y, desde luego, los que experimenta en general de incomodidad, pasos, etc. daños y perjuicios que sufre la edificación reciente y el terreno restante, casi 600 m2., que la Sala valora en trescientas mil pesetas, que han de sumarse al justiprecio señalado por el Jurado, sin que sobre esta indemnización juegue el 5% del premio de afección, por no constituir objeto de expropiación; por lo tanto, se rechaza en este extremo la petición desorbitada del recurrente, que, además, no aparece avalada por la debida prueba. 5º. CONSIDERANDO: Que no hay motivos suficientes para hacer una expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A., que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la actora el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al número 3. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora Sr. Estévez Rodríguez, por su escrito de fecha 19 de diciembre de 1979, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la apelada dictada por la Sala de Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 6 de junio de 1979 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por el expropiado contra los actos administrativos constituidos por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 8 de agosto y 16 de diciembre de 1977, este último resolutorio del previo de reposición, sobre justiprecio de la finca propiedad de Don Blas y esposa sita en el término municipal de Vilaboa (Pontevedra) señalada con el número 941 del plano parcelario del Proyecto Constructivo del Tramo "Unidad Operativa IX. Pontevedra Sur-Rande" de la "A-9. Autopista del Atlántico", en cuanto por tal sentencia se reconoce a la propiedad, por el concepto de "daños y perjuicios que sufre el resto de la finca no expropia do" una indemnización de trescientas mil (300.000,00) pesetas, y se establece como período de liquidación de los intereses aplicables según los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día siguiente al acta de ocupación hasta la fecha de efectivo pago del justiprecio, declarándola nula en cuanto a tales extremos por contraria al ordenamiento jurídico, y, en su lugar, no haber lugar a reconocimiento de indemnización alguna a favor de la propiedad por el concepto referí do y deber tomarse como momento inicial para la determinación del período de aplicación de los intereses a que se refieren los artículos 52, regla 8º. y 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, la fecha de vencimiento del término de seis meses computados desde el día siguiente al del acta previa a la ocupación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración Pública, y por su escrito de fecha 29 de enero de 1980, da por reproducidos íntegramente los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la Sentencia apelada y termina suplicando se tenga por evacuado el trámite de alegaciones escritas, se dicte en su día Sentencia por la que confirme la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedí miento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en su escrito de alegaciones el recurrente limita la apelación a combatir la indemnización concedida en la Sentencia por los perjuicios causados en el resto no expropiado de la finca matriz, así como la fecha de inicio de la percepción de intereses, sin que puedan prosperar ninguna de sus pretensiones, ya que, en cuanto al primer punto, el Tribunal "a quo" ponderó adecuadamente las limitaciones, daños y perjuicios que indudablemente sufrió la parte de finca no expropiada, con motivo de la construcción de la autopista, valorándolos mesuradamente y en cuanto a la fecha inicial del devengo de intereses aplicó correctamente la doctrina sentada por esta Sala (Sentencias de 15 de marzo, 26 de abril y 27 de septiembre de 1978, entre otras) ya que la manifestación del expropiado sobre la ocupación de la finca no fué contradicha por la Entidad beneficiaría de la expropiación, la cual, además, no obstante las amplias posibilidades de que disponía no ha acreditado la fecha de la efectiva o material ocupación, a efectos de la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 52, regla 8§. en relación con el 56, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , de tal modo que el comienzo del devengo de los intereses controvertidos ha de ser aquí el del día siguiente a la fecha del acta previa a la ocupación, documentada el día 17 de septiembre de 1975.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de junio de 1979 , sobre el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de Don Blas ; debemos confirmar y confirmamos la expresada Sentencia en todas sus partes, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada e/i el mismo día de su fecha. Certifico.

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