ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta de Delas y Ugarte, en nombre y representación de D. Evelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 216/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Por lo que se refiere al primer motivo encauzado por el artículo 88.1 apartado d) de la LJCA , no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 2ª) En relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Respecto del tercer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por no haber correspondencia entre el motivo casacional empleado ( artículo 88.1.c) LRJCA ) y el desarrollo argumental del motivo, en que el recurrente discrepa de las conclusiones sustantivas alcanzadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de 16 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del escrito impugnatorio, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículo 89.1 y 93.2.a) LJCA). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley , denunciando la infracción del artículo 218.2 LEC , sobre la valoración de la prueba, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, y además por su falta de fundamento, pues tal como ha sido planteado en el escrito de interposición, el cauce procesal correcto es el del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículos 93.2.a ) y d ) y 89.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 2008, que determinó el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas con motivo del proyecto "Obras de acondicionamiento y mejora de un tramo de la carretera GI-P-6042 de Perelada a Vilanova de la Muga, con variante sobre el FFCC de Barcelona a Portbou.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando, por un lado la infracción del artículo 23.1 Ley 8/07 , y por otro lado, del artículo 348 LEC , y el artículo 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre , tal como ha sido anunciado en el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la lectura de dicho escrito, al referir las citadas normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, resulta del todo punto evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado precepto, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas de Derecho estatal que se mencionan haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Primero del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora, pues conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, así como, la jurisprudencia que se cita, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

CUARTO .- Analizaremos a continuación, de manera conjunta, las causas de inadmisión relativas a la defectuosa preparación de los motivos Segundo y Tercero del escrito impugnatorio, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando el motivo Segundo la falta de motivación de la sentencia recurrida, y el motivo Tercero denunciando la infracción del artículo 218.2 LEC , sobre la valoración de la prueba.

Pues bien, en el presente caso, y tras el examen de los escritos de preparación y de interposición del recurso, lo que acontece, es que los dos motivos mencionados con antelación no fueron objeto de anuncio alguno, claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso, al haber sido defectuosamente preparados, por no anticipar dichos motivos en el escrito de preparación del recurso, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 , - RRCC 472/2002 , 4308/2001 y 1328/2003 -, 14 de octubre de 2010 , recurso nº 951/2010 , y 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/2010 ).

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente refiere que ambos motivos cumplen las exigencias de los requisitos exigidos por la Ley jurisdiccional en la preparación del recurso de casación, y la interpretación realizada por el Alto Tribunal, citando el ATS, 1 de diciembre de 2011 .

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión de los citados motivos por su defectuosa preparación, pues la primera fase de preparación del recurso de casación, dado su carácter de recurso extraordinario, no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo. Y obviamente esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo dispone de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; sin que esa carga procesal que pesa sobre el recurrente pueda ni deba ser cumplida o completada de oficio por este Tribunal.

Dentro de esos requisitos formales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, tratándose de resoluciones judiciales con forma de sentencia, será preciso anticipar en el mismo los concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA en los que se fundamentará el escrito de interposición.

En nuestro caso, en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente ha omitido el anuncio de diversos motivos, pues ni siquiera ha efectuado la cita de las normas jurídicas cuya infracción pretendía denunciar, y que sin embargo, sí aparecen luego reflejadas en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, se introducen, ex novo en el escrito de interposición, cuando no fueron objeto de anuncio en el escrito de preparación, y que por ello no pudieron ser objeto de consideración o comprobación formal por la Sala sentenciadora.

Además, y en cuanto al motivo Tercero del recurso concurre asimismo su manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia sobre la infracción del artículo 218.2 LEC , por entender que los razonamientos de la sentencia en orden a la valoración de la prueba resultan ilógicos y carentes de sentido, debió articularse amparada en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la actora sustentada en el apartado c) del referido precepto de la Ley citada. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente aduciendo que en la preparación fue anunciado correctamente en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada ya que, tal como ha sido planteado el motivo, revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

SEXTO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto, debiendo poner de manifiesto que tal como ha sido interpuesto el recurso no reúne los requisitos exigibles dado el carácter extraordinario de esta vía casacional, dada la mezcolanza de denuncias e infracciones que realiza la parte recurrente en el escrito impugnatorio.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la Sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 216/2009 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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