ATS, 2 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en el recurso nº 1.885/1997, sobre responsabilidad patrimonial por negligencia médica.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de junio de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2º LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Lidia contra la desestimación presunta del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación de responsabilidad formulada por los mismos por negligencia profesional médica. La sentencia condena al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar a la hija de los recurrentes en la cantidad de 210.354,24 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se manifiesta en él al respecto es que "El recurso de casación se interpondrá con base en el art. 88 c) y d) de la LJCA por infracción del art.141.1º de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que estudia la responsabilidad objetiva de la Administración en relación con el estado de la ciencia y de la técnica al momento en que se produjo el hecho determinante de la responsabilidad".

Por lo tanto, en relación con los motivos aducidos en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se cita el precepto que se considera infringido, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido en el escrito de preparación, lo que lleva a la conclusión de que, por el expresado motivo, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite conferido por providencia de 9 de junio último.

Finalmente, y si bien en el escrito de preparación se anunció la interposición del recurso también al amparo de la letra c) del artículo 88.1º LRJCA, respecto de la cual carece igualmente de significado la carga procesal a la que nos hemos referido, dicho motivo no aparece, sin embargo, invocado en el escrito de interposición del recurso, que se basa exclusivamente en el artículo 88.1º apartado d) de dicho texto legal, por lo que debe inadmitirse también el recurso en relación con dicho motivo (por todos, Auto de 8 de octubre de 2001).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), dictada en el recurso núm.1.885/1997, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

6 sentencias
  • ATS, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...del recurso, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, ( RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 ). TERCERO .- En el trámite de audiencia conferi......
  • ATS, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...del recurso, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 , - RRCC 472/2002 , 4308/2001 y 1328/2003 -, 14 de octubre de 2010 , recurso nº 951/201......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [entre otras Resoluciones, SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 , y 10-2-011, (RRCC 472/2002 , 4308/2001 , 1328/2003 , Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: ......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...también inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, ( RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 )]. Frente a lo anterior no pueden prosperar las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR