SAP Valencia 1115/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución1115/2020

ROLLO NÚM. 000196/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 1115/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000196/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000074/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAN Truck & Bus AG, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, y de otra, como apelados a GRUPO BERTOLIN S.A.U. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS GIL CRUZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAN Truck & Bus AG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA en fecha, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. CARLOS GIL CRUZ en representación de GRUPO BERTOLIN SA, frente a MAN TRUCK & BUS AG, representada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización total de 18.436,05 €, más los intereses legales desde la adquisición de los camiones y procesales a partir de esta sentencia, conforme al desglose expuesto en el fundamento jurídico Undécimo. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Def‌initivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAN Truck & Bus AG, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de la demandada MAN Truck&Bus SE. Acerca de la prescripción de la acción .

La apelante recurre la sentencia alegando que no se ha reconocido en la sentencia de la instancia la existencia de prescripción de la acción ejercitada.

En esencia, la parte apelante sostiene que:

  1. ).- El primer requerimiento extrajudicial se realizó a una mercantil, MTB IB, que tiene una personalidad jurídica distinta de la sociedad demandada.

  2. ).- En el hipotético caso de que se considerase que esta sociedad es responsable, habría solidaridad impropia y el Tribunal Supremo ha considerado que, en tales supuestos, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los demandados no sirve para la interrupción de los demás.

  3. ).- El plazo se debe de computar desde la fecha de 19 de julio de 2016 porque es cuando la Comisión emitió un comunicado de prensa sobre la Decisión en el que se incluían conclusiones de hecho y de derecho.

    Valoración de la Sala.

    A).- Procede comenzar analizando cuál es el momento que debe f‌ijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019 idéntico argumento de apelación por lo que nada más se puede añadir a los razonamientos que ya hicimos: "No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se ref‌iere el artículo 1968.2 del C. Civil . Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.

    La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada " desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales" que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.

    Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

    No podemos acoger tales argumentos.

    El magistrado "a quo", en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, f‌ija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civil y los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).

    No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.

    Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508, que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:

    1. - La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).

    2. - El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010, entre otras).

    3. - Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre, razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, " ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los f‌ines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustif‌icado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

      Añadimos a lo anterior que:

    4. - Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por

      la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que "Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización".

    5. - La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que " la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir." Y añade: "Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar " (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de "aptitud plena para litigiar". Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado nal de dicha investigación en sede administrativa."

      Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográf‌ico, duración y ejercicio de acciones, no es suf‌iciente para iniciar con ella el plazo de prescripción.

      La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no conf‌idencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográf‌icas, de identif‌icación de las conductas de matrices y f‌iliales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar ef‌icazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dif‌icultades inherentes a la cuantif‌icación...

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