SAP Valencia 64/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2021
Fecha26 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 540/2020.

SENTENCIA nº : 64/21

APELANTE: AB VOLVO.

Procuradora: Doña CARMEN INIESTA SABATER.

APELADO (E IMPUGNANTE): Don Victoriano .

Procurador: Don CARLOS GIL CRUZ.

OBJETO: Defensa de la competencia; conductas colusorias; indemnización; acción " follow on ".

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

En Valencia, a 26 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2020, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia dictó la Sentencia nº 37/20, con el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. CARLOS GIL CRUZ en representación de D. Victoriano, frente a AB VOLVO, representada por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización total de 11.244,49 € más los intereses legales desde la adquisición de cada uno de los camiones litigiosos y los procesales a partir de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandada, AB VOLVO, interpuso recurso de apelación. Evacuado traslado del recurso a la parte demandante, Don Victoriano, su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso de apelación y simultánea impugnación de la resolución apelada. De esta impugnación se dio traslado a la parte apelante, que presentó escrito de alegaciones frente a la misma. Finalmente, el mencionado Juzgado de lo Mercantil remitió los autos, que fueron repartidos a la presente Sección 9ª, formándose rollo de apelación.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de la actuaciones.

A modo de introducción, pueden destacarse los siguientes hitos procesales:

  1. En representación de Don Victoriano se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad AB VOLVO. Previa referencia a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, la parte demandante manifestaba haber adquirido en fechas 10 de abril de 2006, 15 de junio de 2005 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, los siguientes tres vehículos marca VOLVO: modelo FH 42 B3 460 SN con matrícula ....NKH ; modelo FH 42 B3 460 SN, matrícula ....XQQ ; y modelo FH 42 B3 480 SN, matrícula ....NWF . En la fundamentación jurídica de la

    demanda se invocaba expresamente, entre otros preceptos, el artículo 1902 del Código Civil. Y se terminaba solicitando el dictado de Sentencia por la que se condenase a la entidad demandada: a abonar la cantidad de 35.745,96 euros; a abonar " los daños y perjuicios que se calculen por parte del Juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores "; al pago " del interés legal vigente de las cantidades que resulta de los puntos precedentes, desde que se realizaron las compraventas de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas "; y al abono de las costas.

  2. Previa desestimación de declinatoria por falta de competencia internacional, la entidad demandada contestó a la demanda, solicitando su íntegra desestimación por diversos motivos.

  3. Tras la celebración de audiencia previa y juicio, se dictó la Sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

  4. La entidad demandada recurre en apelación. En síntesis, expone los siguientes motivos de apelación: (a) " infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo sobre la legitimación activa ad causam del Demandante "; (b) " La acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda: las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción "; (c) " infracción legal cometida por la Sentencia consistente en aplicar retroactivamente la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al caso que nos ocupa "; (d) " infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto el Juzgador a quo presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo "; (e) " infracción legal cometida en la Sentencia por la aplicación indebida de la denominada regla ex re ipsa para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del Demandante "; (f) " infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE ), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos "; (g) " nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial aportado por esta parte "; y (h) con carácter subsidiario, " sobrecompensación al Demandante y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido parcialmente estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido ".

  5. La parte demandante se opone al recurso de apelación y, asimismo, impugna la Sentencia apelada. En concreto, su impugnación se centra en " la valoración del informe pericial que acompaña a la demanda emitido por Zunzunegui-Sobrino " y en la cuantif‌icación del daño.

SEGUNDO

Apelación de AB VOLVO (I): Falta de legitimación activa.

Como primer motivo de apelación, la entidad demandada invoca: " la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo sobre la legitimación activa ad causam del Demandante, por cuanto éste no ha acreditado el hecho cardinal de su pretensión indemnizatoria (como es el pago del precio de los camiones objeto de reclamación a cargo de su patrimonio) ".

En precedentes resoluciones, esta Sección se ha pronunciado ya sobre la legitimación activa en procedimientos análogos al presente. En concreto, y con base tanto en las Sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) y 13 de julio de 2006 ( C-295 a C-298, Manfredi), como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, laSentencia de esta Sección con nº 1679/2019, de 16 de diciembre ( ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151) señaló: " Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a f‌inanciación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España. Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho

al contado, a plazos, o a través de arrendamiento f‌inanciero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la f‌inanciadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. Cuestión distinta es la determinación del daño efectivamente sufrido porque no podrán formar parte de la indemnización conceptos ajenos al coste del vehículo, tales como costes f‌inancieros, de mantenimiento e incluso tributos [...] ".

En posterior Sentencia nº 784/2020, de 15 de junio (ROJ: SAP V 3568/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3568), con cita de otras, se ha reiterado el criterio " reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento f‌inanciero, o un renting) ".

Sentado lo anterior, debemos partir de la contestación a la demanda en cuyos hechos no se niega realmente la adquisición por el actor de derechos sobre los vehículos, sino que se argumenta que, por las circunstancias en que se había producido (a través de concesionarios y en virtud de arrendamientos f‌inancieros), no resultaba acreditado el efecto en el mercado español ni el daño -que de existir se af‌irmaba que sería indirecto- y se habría producido una ruptura del hipotético nexo causal. Signif‌icativamente, al abordar los intereses (hecho noveno), se argumentaba que " no se pueden devengar intereses cuando el demandante no adquirió directamente los camiones, sino que pagó las cuotas de los arrendamientos f‌inancieros, por lo que los intereses en todo caso, habrán de considerar la fecha en la que el demandante hizo cada uno de los pagos ". No se niega, por tanto, el pago de las cuotas de los arrendamientos f‌inancieros. Posteriormente, en la fundamentación jurídica, al aludir a la legitimación activa, la parte demandada se reservó " el derecho a realizar alegaciones sobre la legitimación activa del demandante en función de sus circunstancias sobre las que nada dice en la demanda " (lo que no es procesalmente correcto como ya hemos advertido, p. ej., en Sentencia nº 1335/2020, de 24 de noviembre -rollo nº 605/2020-), añadiendo que " [e]n cualquier caso, como ya se ha puesto de...

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