ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 870/2011 seguido a instancia de Dª Marta contra CATALUNYA BANC S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. José López Sánchez en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara la improcedencia del despido. La actora venía prestando servicios para la entidad bancaria demandada desde el 11/07/88, ostentando la categoría de gestor comercial, nivel III desde el 30/06/11. Con anterioridad a esta fecha había sido Directora de la Oficina nº 3361. El 21/06/11 se realizó el informe de auditoría --que comprende desde el 1/1/10 al 31/12/10-- donde se señalaban como "Puntos Débiles": "... La concesión de operaciones hipotecarias presentadas por un prescriptor, no canalizadas por el Servicio Profesional Hipotecario". Después, esos puntos débiles se explicaban bajo el título "Situaciones de riesgo destacables". En el apartado del Informe denominado "Recomendaciones" se recordaba que no se podían formalizar operaciones presentadas por un prescriptor, broker o intermediario financiero que no estuviese dado de alta en la base de datos de la entidad. El 05/08/11 se inició la tramitación de un expediente disciplinario por la supuesta comisión de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza respecto a la entidad y reincidencia de falta grave: y el 18/08/11 se notificó a la trabajadora el despido por la concesión de operaciones provenientes de prescriptor y no canalizadas por el Servicio Profesional Hipotecario. La Sala declara que en el momento en que se inicia el expediente disciplinario las faltas imputadas ya están prescritas, pues en octubre de 2010 se había hecho una auditoría, que debería haber puesto en evidencia datos que aconsejaban una mayor profundización, y, por lo tanto, desde ese día se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida por la empresa. En consecuencia -- concluye-- en dicha fecha empieza el cómputo de la prescripción larga de los seis meses.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al inicio del cómputo de la prescripción larga (6 meses) en casos de faltas ocultas cuando cesa la ocultación o cuando son conocidos los hechos, y a que el inicio del cómputo pescriptivo comienza en el momento de emisión del informe de auditoría que los detecta.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 06/06/07 (R. 452/07 ), declara procedente el despido disciplinario operado, desestimando la prescripción. Se trata de un supuesto en el que el actor, director de oficina de una entidad bancaria, valiéndose de su cargo estableció un circuito de financiación irregular de un grupo empresarial, cuya actividad principal consistía en conceder préstamos al tipo de interés del 10% y por plazo de tres meses, obteniendo de la entidad demandada fondos para realizar esa actividad, soslayando su normativa interna. Las operaciones de crédito a favor de ese grupo o de sus clientes se prolongaron del 28/10/03 al 31/11/05, ingresando los fondos así obtenidos en 23 depósitos, realizándose 188 disposiciones en efectivo de estos depósitos entre el 01/07/04 y el 28/08/06 con la finalidad de obtener financiación irregular. La Sala parte de que ha habido faltas continuadas y fraudulentas, y razona que, si bien se efectuó una auditoría en esa oficina, se trató de una revisión por muestreo que no permitió conocer la operativa organizada por el demandante, no siendo hasta la auditoría realizada el 15/09/06 cuando la empresa tuvo conocimiento del operativo de financiación irregular descrita, integrada por una pluralidad de operaciones y que se había desarrollado a lo largo del tiempo, produciéndose la última disposición en efectivo el 23/08/06, habiendo tenido lugar el despido el 10/10/06. Concluyendo que la aplicación del art. 60.2 del ET lleva a declarar que la falta imputada al trabajador no había prescrito.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues se fundamentan en presupuestos fácticos distintos. En particular, en la referencial no se aprecia la prescripción de la falta imputada porque si bien se llevo a cabo una primera auditoria, se trato de una revisión por muestreo y así constaba en las conclusiones formuladas, que señalaron "la opinión que se expone basada únicamente en la muestra y aspectos revisados". Circunstancias que no figuran en la sentencia ahora recurrida, donde en el hecho probado 15º se recoge que el 6/10/10, había habido auditoria interna, finalizada con el calificativo global de la oficina como "millorable".

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo es de esta Sala de 11/10/05 (R. 3512/04 ). En dicha resolución se analiza el problema de la prescripción de las faltas en el despido, en un caso en el que el demandante ejercía el cargo de director de sucursal bancaria hasta el año 2.003 y después la de interventor de sucursal. Fue despedido por carta de 6/11/03, que se notificó al actor el día inmediato siguiente, en la que se le imputaba la comisión de distintas irregularidades relativas a su actuación profesional. La Sala lleva a cabo una recopilación de la doctrina jurisprudencial en la materia y concluye que con arreglo a ella, en los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ). Aplicando la referida doctrina al caso allí planteado, la Sala llega a la conclusión de que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir del 13/10/03, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60.2 del ET y por ello no cabía aplicar la prescripción, ya que en aquel supuesto el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además, ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos.

    Del análisis de las sentencias cabe concluir que tampoco concurre entre ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambas, aunque desde hechos distintos, se coincide en que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es aquél en que la empresa toma cabal y completo conocimiento de la realidad de los hechos a sancionar. Pero en la recurrida se entiende que la empresa tuvo conocimiento de los mismos desde la primera auditoria realizada, ostentando la actora el cargo de Directora de oficina bancaria, y, posteriormente, de Gestor comercial. Por el contrario, en el caso de referencia el trabajador había cometido irregularidades en su desempeño profesional que la empresa no pudo conocer con certeza hasta la realización de la auditoria correspondiente, aprovechando el demandante para ocultar su conducta de su especial posición en la comercial, ya que ostentaba el cargo de Interventor en el momento del despido, cargo que precisamente le obligaba a vigilar y denunciar la comisión de cualquier irregularidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José López Sánchez, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3828/2012 , interpuesto por Dª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 870/2011 seguido a instancia de Dª Marta contra CATALUNYA BANC S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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