ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1842/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 233/13 seguido a instancia de Dª Lorena contra UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), AURRENRANTZ SOCIEDAD COOPERATIVA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Lorena y por UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. J. Mikel Sáez Salazar, en nombre y representación de UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora ha venido prestando servicios para UTE SAD Bilbao Lote 3 (Asociación Asistencia Integral Lagunduz) desde el 5 de noviembre de 1998, con categoría de Trabajadora Social, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y resultando de aplicación el convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Vizcaya.

La UTE demandada tenía adjudicado por el Ayuntamiento de Bilbao el servicio de ayuda a domicilio hasta que, tras el correspondiente procedimiento administrativo, fue adjudicado a la codemandada Aurrerantz Sociedad Cooperativa; que se hizo cargo del mismo a partir del 13 de enero de 2013.

La UTE comunicó a la actora por escrito de 10 de enero de 2013 que, a parir del siguiente día 13, pasaría subrogada a Aurrerantz. Sin embargo, esta última empresa ha denegado la subrogación de la actora, por lo que se presentó la demanda de despido recurso de las actuaciones.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de la UTE, decisión que ha sido confirmada por la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2014 (R. 337/2014 ). Argumenta la Sala que, al contrario de lo decidido en otros asuntos similares, no procede la subrogación de la actora por no haberse acreditado que la actora desarrollara sus funciones con carácter predominante o exclusivo en el servicio de asistencia domiciliaria de Bilbao. Resaltando que en el pliego de condiciones técnicas de la adjudicación sólo se indica que será subrogado el personal de auxilio domiciliario que preste servicios en Bilbao.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la UTE denunciando infracción del art 44 del Estatuto de los Trabajadores al entender que debe operar el mecanismo subrogatorio.

Selecciona como sentencia de contraste a requerimiento de esta Sala la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (R. 129/2014 ), precisamente una de las aludidas en la ahora recurrida.

En ese caso, la actora con categoría de Trabajadora social comenzó a prestar servicios inicialmente para la UTE recurrente el 8 de mayo de 2006. Tras el cambio de adjudicataria del servicio de ayuda domiciliaria en el Ayuntamiento de Bilbao, también recibió comunicación de la empleadora en la que se le indicaba que a partir del 13 de enero de 2013 pasaría subrogada a Aurrenrantz, sin que esta empresa aceptara tal subrogación. Presentada demanda de despido, la sentencia de instancia estimó parcialmente la misma, declarando la improcedencia del despido y condenando a Aurrenrantz. Dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia referencial en la que, con cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la sucesión de empresas adjudicatarias de servicios, concluye que en el caso enjuiciado son de aplicación los efectos recogidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por tratarse de un claro supuesto de sucesión de plantillas. Consta que todo el personal adscrito al servicio de ayuda domiciliaria ha pasado a la nueva empresa adjudicataria del mismo. Y en el caso enjuiciado del informe de vida laboral aportado por la actora se desprende con claridad -con independencia de la categoría asignada- que la actora había estado adscrita al servicio citado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

A pesar de las indudables coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, existe un dato dispar, resaltado ya por la sentencia impugnada, que impide apreciar la existencia de contradicción. En efecto, mientras que la sentencia referencial se tiene por acreditado que la actora prestaba servicios precisamente en el servicio objeto de adjudicación, la impugnada llega a conclusión dispar, por no haberse practicado prueba alguna que permita tener por acreditado tal extremo.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), representado en esta instancia por el la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 337/14 , interpuesto por Dª Lorena y por UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 233/13 seguido a instancia de Dª Lorena contra UTE SAD BILBAO LOTE 3 (ASOCIACIÓN ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ), AURRENRANTZ SOCIEDAD COOPERATIVA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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