ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1729/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1729/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1015/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL.,, sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero en nombre y representación de la Mutua Fraternidad Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El letrado de la Fraternidad Muprespa interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara derivado de contingencia profesional el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 14 de julio de 2016. El actor viene prestando servicios para la empresa codemandada con la categoría de auxiliar de servicios en el museo del ejército situado en el Alcázar de Toledo. El 14 de julio de 2016 causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "reacción de adaptación con ansiedad". En el informe del SESCAM de esa fecha consta como motivo de visita "informe psiquiatría por reacción adaptativa en relación con situación laboral". El 15 de julio de 2016 el actor presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del pago delegado de la incapacidad temporal, y el 21 de julio siguiente se levantó acta de infracción en la que se indicaba el retraso en el pago de salarios. La sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia respecto a los acontecimientos vitales inmediatos, como son los retrasos e impagos salariales, la situación de litigiosidad, el diagnóstico de la baja -por estados de ansiedad-, la inexistencia de bajas anteriores o de informes médicos previos sobre estados de ansiedad o dolencias semejantes. Lo cual lleva a la conclusión de que la enfermedad se manifestó a consecuencia de esas circunstancias laborales, sin prueba de otras causas que hubieran podido influir en el desencadenamiento de la enfermedad. Se considera que el supuesto encaja en las previsiones del art. 156.2 LGSS.

El letrado de la Fraternidad Muprespa ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 606/2006, de 11 de septiembre (r. 1762/2006), en la que se debate la contingencia de un proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 11 de febrero de 2003 cuando prestaba servicios por cuenta ajena como maestra, con el diagnóstico de reacción depresiva prolongada. Según el hecho probado octavo, la actora padecía un proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima derivado de estrés laboral, a lo que contribuyen negativamente otras dolencias físicas y antecedentes personales en su ámbito familiar. La sentencia de contraste califica de revelador ese hecho probado que conecta con la fundamentación jurídica de la instancia para llegar a la conclusión de que la actora "sufre un proceso ansioso-depresivo crónico asociado a estrés laboral (consecutivo, según el citado fundamento, no a conducta antijurídica reprochable a la empresa, sino a "una forma determinada de ser y analizar por la actora sus vivencias laborales que le provocan el cuadro depresivo crónico y que necesariamente, le tienen que producir una mayor dificultad para desempeñar sus tareas y una peor relación con su entorno laboral"), y, en todo caso, influenciado "negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas y antecedentes personales de su ámbito familiar"". La sentencia descarta que la baja médica tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, porque consta el padecimiento de una serie de afecciones que no guardan relación con el trabajo salvo el proceso ansioso depresivo, vinculado a esas dolencias físicas. Por consiguiente, se declara el carácter común de la contingencia.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la mutua porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que, según el acta de infracción de 21 de julio de 2016, la empleadora del actor no ha abonado los meses de mayo y junio de 2016 y ha pagado con retraso los salarios desde el mes de diciembre de 2015 hasta abril de 2016, no abonándose tampoco en los cinco primeros días del mes como estaba convenido por las partes. También consta que el actor presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del pago delegado de la incapacidad temporal. Es decir, la sentencia valora una serie de acontecimientos relacionados con el trabajo que han desencadenado el proceso de baja, sin constancia por otra parte de otros elementos que hubieran confluido en el padecimiento de la enfermedad. En la sentencia de contraste se acredita que la baja por incapacidad temporal se debe a un proceso ansioso depresivo crónico, influenciado negativamente por una serie de enfermedades físicas como son "síndrome fibromiálgico, reacción depresiva prolongada, gonartrosis por genu valgo bilateral, fenómeno de Raynaud, posible enfermedad de Charcot Marie Tooth, con afectación leve y 2 lesiones focales isquémicas cerebrales asintomáticas". En definitiva, como se indicó en la anterior providencia, son distintos los hechos probados en cuanto a las dolencias padecidas por los interesados y su situación laboral, constando en la sentencia recurrida que la empresa lleva varios meses sin pagar los salarios, frente al supuesto de la sentencia de contraste en la que se declara probado el padecimiento de una serie de enfermedades físicas con incidencia negativa en el ánimo de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, en nombre y representación de la Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 45/2018, interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa,el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 21 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1015/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Proman Servicios Generales SL., sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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