STSJ Canarias 1322/2013, 30 de Agosto de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1322/2013
Fecha30 Agosto 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de agosto de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000542/2013, interpuesto por Dña. Asunción, frente a Sentencia 000102/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000741/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Asunción, en reclamación de Despido siendo demandado/a FUNDACION MUNICIPAL ESCUELAS INFANTILES DE SANTA LUCIA DE TIRAJANA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 marzo 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de educadora con antigüedad desde el 01-09-1998, en virtud de contrato de duración indefinida y salario de 56,07 euros día (bloque de documentos 2 del ramo de la actora y 3 del ramo de la demandada correspondientes a las nóminas de de agosto de 2011 a agosto de 2012).

SEGUNDO

El 31 de julio de 2012 la demandada comunicó a la actora el despido objetivo, invocando causas económicas, con efectos de 18 de agosto de 2012 (doc. 1 del ramo de la demandada).

TERCERO

Los ingresos mayoritarios de la Fundación tienen tres fuentes: las cuotas que pagan las familias, las subvenciones del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y la subvención del Gobierno Autonómico. Entre el 2009 y 2011 los ingresos devengados por las familias tuvieron la siguiente evolución, en 2009 fueron de 632.040,37 euros, en 2010 fueron de 603.102,43 euros y en 2011 de 609.608,55 euros.

En cuanto a los ingresos por subvenciones, la evolución fue la siguiente:

2009

Subvenciones del Ayuntamiento de Santa Lucía....350.000#

Subvenciones de la Comunidad Autónoma Canarias.571.597#

2010

Subvenciones del Ayuntamiento de Santa Lucía....455.000# Subvenciones de la Comunidad Autónoma Canarias.543.000#

En el ejercicio del 2011 la Comunidad Autónoma dejó de financiar a la Fundación de EE.II. de Santa Lucía. La falta de pago de esa subvención provocó en las EE.II. de Santa Lucía unas pérdidas en el ejercicio 2011 de 603.536 euros. La Comunidad Autónoma anunció que no subvencionaría a la sociedad en el 2012.

En el año 2012 se empezó a trabajar para reducir el déficit. El coste de personal era cercano al 90 por ciento del coste total entre las medidas a adoptar era necesaria la extinción de contratos, una vez realizadas otras medidas la reducciones del coste de nóminas con las bajadas de salarios correspondientes y aumento de la jornada laboral se llegó a un acuerdo con el comité de empresa para proceder a la extinción de siete a nueve contratos de trabajo. En junio de 2012 se expuso el plan de viabilidad a toda la plantilla y se ofertó a todo el personal la extinción con 30 días por año, intentando la demandada llegar a la paz social. Siendo necesarios nueve despidos se despidieron a otras dos personas: la actora y una administrativa, a los que se quedaron se les rebajó el salario el 18 por ciento, aumentándose también las cuotas a los padres (prueba pericial propuesta por la parte demandada así como testifical de doña Eufrasia y de doña Luz ).

CUARTO

La indemnización se abonó el mismo día del despido mediante transferencia bancaria, por un importe de 18.514,07 euros (doc. 2 del ramo de la demandada).

QUINTO

La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 25 de septiembre de 2012 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Asunción contra FUNDACIÓN MUNICIPAL EE.II. SANTA LUCÍA S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la extinción por causas objetivas llevada a efecto, quedando extinguida la relación y consolidando la parte actora los importes percibidos como resultado de la misma, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dª. Asunción, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de al actora, con categoría profesional de educadora, quien fue despedida por la empresa mediante un despido objetivo por causas económicas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: " En fecha de 04 de septiembre de 2012 la parte demandada suscribe contrato de trabajo con Doña María Angeles con la categoría de Ayudante de Cocina".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto el hecho es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

En todo caso tener en cuenta que lo único que consta, según el documento invocado, es que se contrató a una ayudante de cocina, por 3 meses, y, además, 2 meses después del cese de la actora que tenía otra categoría, sin que conste el centro en el cual habrá de prestar sus servicios.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho con el siguiente texto: "La actora en el momento del despido se encuentra en posesión del certificado de manipuladores de alimentos", motivo que ha de decaer por las mismas razones que el motivo anterior, a lo que hay que añadir que el documento que se invoca lo único que acredita es la asistencia con aprovechamiento a un curso de 6 horas sobre jornadas de manipuladores de alimentos.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición del siguiente texto: " El art. 31.III,1," del Convenio Colectivo de la Fundación de Escuelas Infantiles de Santa Lucía SA establece que el ayudante de cocina debe estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos", motivo que ha de decaer por ser irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá y porque no consta, además, que la actora esté en posesión del carnet de manipulador de alimentos, constando en autos únicamente un certificado de asistencia a un curso, y debiendo además destacar que lo que el Convenio Colectivo exige es el carnet de manipulador de alimentos de alto riesgo.

CUARTO

También con amparo en el art. 191 b) pretende la sustitución del párrafo último del hecho 3º por el siguiente texto: "En el año 2012 se empezó a trabajar para reducir el déficit. El coste de personal era cercano al 90 por ciento del coste total entre las medidas a adoptar era necesaria la extinción de contratos, una vez realizadas las otras medidas la reducciones del coste de nóminas con las bajadas de salarios correspondientes y aumento de la jornada laboral se llegó a un acuerdo con el comité de empresa para proceder a la extinción de siete a nueve contratos. En junio de 2012 se expuso el plan de viabilidad a toda la plantilla y se ofertó a todo el personal la extinción con 30 días por año. La empresa, mediante acuerdo elevado en escritura pública y, alegando causas objetivas, extingue la relación laboral de siete trabajadores con efectos de 01 de septiembre de 2012,...

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