ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:8570A
Número de Recurso180/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de Dª Salvadora , Dª Belen y D. Jorge contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La empresa URALITA S.A., antes ROCALLA S.A., dedicada a la fabricación de artículos de fibrocemento, ha sido condenada a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional del esposo y padre de los actores. El causante prestó servicios para la demandada entre el mes de julio de 1971 y septiembre de 1973, en la zona de tubos con una amoladora. En julio de 2008 fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno por el que falleció el 2 de junio de 2009. La sentencia recurrida declara existente una relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el fallecimiento del trabajador, tras valorar los hechos probados en los que constan, entre otros datos, que no todos los trabajadores iban provistos de máscaras sino solo aquellos que trabajaban en los puestos sometidos a control ambiental, ya que la doble taquilla no se instaló hasta el año 1987, sin que por otra parte el causante figurara inscrito en el Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores. También consta que la Inspección de Trabajo emitió un informe indicando que durante el periodo de prestación de servicios del trabajador ROCALLA no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto, omitiendo así las normas de seguridad vigentes desde 1940 sobre reconocimientos médicos, extracción localizada del contaminante, protección respiratoria, etc., lo que incrementó el riesgo para la salud de los trabajadores. La sentencia recurrida también se remite a la doctrina unificada en cuanto a la existencia de normativa de seguridad y salud en la época de prestación de los servicios del causante.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2002 (R. 430/2002 ), citada a los mismos efectos en varios recursos de esta Sala en los que se han dictado sentencias declarando la responsabilidad civil de Uralita S.A. En concreto, la STS de 25 de abril de 2012 (R. 436/2011) confirma la dictada por el pleno de la Sala de Cataluña el 16 de septiembre de 2010, cuyo criterio sigue la ahora recurrida. La doctrina unificada puede resumirse en los siguientes términos: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

»La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

Por consiguiente, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 25 de abril de 2012 y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ).

Las alegaciones deben rechazarse por la razón fundamental de que se refieren a una causa de inadmisión no apreciada por la Sala como es la falta de contradicción. Y en cuanto a la falta de contenido casacional la parte recurrente no expone argumento alguno sobre su improcedencia más allá de afirmar que el recurso tiene contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1606/2012 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 213/2011 seguido a instancia de Dª Salvadora , Dª Belen y D. Jorge contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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