STSJ Cataluña 8297/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8297/2011
Fecha22 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8000492

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8297/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2010 y siendo recurrida Compañia Canaria Syser, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda por despido presentada por D. Imanol con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa COMPAÑIA CANARIA SYSER, SL, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Imanol, inició prestación de servicios para la empresa demandada COMPAÑIA CANARIA SYSER, SL, dedicada a la actividad de seguridad, desde el 25-03-2008, ostentado la categoría profesional de Delegado, percibiendo un salario promedio mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.130,37 euros.

(Hecho no controvertido) SEGUNDO.- El pasado día 11-12-2009, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario mediante carta, tipificándolo de acuerdo con el art. 54.2.d) del ET en la transgresión de la buena fe contractual

Carta que obra en autos que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 adjunto a la demanda de la parte actora)

TERCERO.- Los importes de las facturas 0803A0311, 0804A0311,0805A0311 y 0901A0311 que el Ayuntamiento de Vallmoll abonó mediante talones a la empresa demandada fueron recogidos por el actor Sr. Imanol e ingresados por el mismo en una cuenta abierta a su nombre en la Entidad Banco Popular, sin ingresarlos posteriormente en cuenta alguna de la demandada.

(Confesión del Sr. Imanol )

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de empresas de seguridad publicado en el BOE de 10-06-2005 y sus posteriores actualizaciones.

QUINTO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación impugnando la extinción de la relación laboral el día 08-01-2010, celebrándose el pasado día 02-02-2010, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO

En fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 31/08/2010 quedando el Fundamento Juridico tercero en el sentido siguiente:

TERCERO

La parte actora presenta demanda por despido pretendiendo se declare improcedente el cursado por la empresa demandada el 11-12-2009 por causas disciplinarias, en concreto por la comisión de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

La parte demandada se opone a la demanda, sostiene la realidad y gravedad de los hechos, así como la proporcionalidad de la sanción aplicada.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo ( TSJ de Andalucía Malg. 21.11.03, o TSJ de Cataluña en sentencia de 26.9.03 entre otras). Por su parte la Sala de lo Social del TS en sentencias de 16.5.91 o 28.2.90, señala que la teoría Gradualista debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.

El artículo 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en ii desempeño del trabajos Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ; pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54-2 d) del Estatuto tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada con el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Pues bien, conforme a la doctrina expuesta la demanda debe ser desestimada Ello habida cuenta que se considera grave transgresion de la buena fe contractual la constatacion, conforme a la prueba practicada y los hechos declarados probados, de que el actor recibia los pagos a nombre de la empresa demandada y los ingresaba en una cuenta abierta a su nombre en la entidad Banco Popular, en concreto los correspondientes a las facturas reseñadas en la carta de despido y cuyo importe asciende a 44.596,62 euros La conducta recogida en la carta de despido, que ha quedado probada, incurre en deslealtad y transgresion de la buena fe contractual, por lo que en aplicación del art 54.2. d ET en relación con el 5.a ) y 20.d del mismo texto legal, el despido efectuado por la mercantil COMPAÑIA CANARIA SYSER, SL, debe ser convalidado.""

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce en reclamación por despido improcedente, dirigiendo el primero de sus motivos (formalizado bajo el común amparo que ofrece la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) a la modificación de los hechos probados segundo y tercero e inclusión de un nuevo ordinal (séptimo) en el relato judicial objeto de censura.

Con formal sustento en la "carta" que adjunta como documento nº 1 de su demanda propone la revisión de aquel primer ordinal, para precisar que su comunicación se produjo mediante burofax de 12 de diciembre de 2009; habiéndose invocado -como fundamento del tipificado incumplimiento que en la misma se recogeademás del artículo 56.2d del Estatuto de los Trabajadores, "los artículos 55.5, 55.12 y 55.17 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad". Revisión carente de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a una propuesta que pone de relieve más un "antecedente" del propio proceso (sustentado en la carta de despido pacíficamente incorporada a autos) que un...

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