STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:2510
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 353.- Sentencia de 16 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido, improcedente. Ofensas verbales, carentes

de gravedad para justificar un despido.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, 54, apartados 1 y 2.c); Orden de 28 de julio de 1969, sobre Ordenanza Laboral de la Madera, arts. 92 y 93 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1983, 5 de julio de 1988, 28 de febrero, 8 de abril y 1 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Las declaraciones de testigos en el expediente instruido por la empresa no tienen valor

de documentos a efectos de justificar el error de hecho en casación.

El enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria

proporción entre la infracción y la sanción; tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de

atenderse, para determinar su alcance disciplinario, a las expresiones utilizadas, la ocasión en que

éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las

personas implicadas. Las expresiones utilizadas por el demandante referidas a su inmediato

superior, «tonto, es Vd. tonto» y «Vd. no sabe trabajar», aunque reprochables y merecedoras de

sanción, no constituyen un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario y su

consideración en la empresa, que perturbe de modo irreparable la convivencia laboral, pudiendo

establecerse una adecuada corrección con sanción inferior al despido por lo que el recurso de la

empresa debe ser desestimado.

Las normas disciplinarias de la Ordenanza Laboral de la Madera no llevan a distinta conclusión.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad Mercantil «Tableros Albacete, S. A.», representada por la Procuradora doña M.a Encarnación Alonso León y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 13 de junio de 1990 , en autos núm. 864/1990, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Fermín , contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Fermín , representado y defendido por el Letrado don Ángel Martín Aguado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido acordado, siendo opción del actor el ser readmitido en su anterior puesto de trabajo o que la demandada abone la indemnización que legalmente le corresponda, condenando a la empresa a asumir la opción que se realice y en todo caso a abonar los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de junio de 1990 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por Fermín , frente a "Tableros Albacete, S. A.", sobre despido, debe declarar y declaro la improcedencia del despido, y debo condenar y condeno a la demandada o a que readmita al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo o a que abone una indemnización por importe de 5.149.002 ptas. correspondiendo la opción al actor, y en cualquier caso abonará los salarios desde el despido hasta la fecha de esta resolución, pudiendo la empresa sancionar al actor como autor de una falta grave».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «I.° El actor Fermín , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada "Tableros Albacete, S. A.", con antigüedad de 8 de enero de 1975, categoría de encargado de sección y salario de 225.093 ptas. 2° El actor ostenta la condición de representante sindical. 3.° Con fecha 6 de abril de 1990, la empresa hizo entrega al actor de carta de despido, por la que se le comunicaba la ruptura de la relación laboral, en base a ofensas verbales realizadas el día 1 de marzo de 1990, a su inmediato superior Sr. Jose Manuel . 4.° El día 1 de marzo de 1990, sobre las 18.30 horas, se encontraba ocupado en la sección de colas Jose Manuel . El actor se dirigió a él solicitando el visado del vale de desplazamientos correspondiente al mes de febrero. A ese fin se dirigieron al despacho que se encuentra muy próximo y allí el Sr. Jose Manuel le preguntó si durante los días de parada de planta se habían realizados relevos. Manifestando qué "yo no tengo porqué contestar a eso" "pregunte Vd. a los guardas". Ante esta situación se le manifestó que se le haría el visado en otro momento y salieron del despacho, y ya en el exterior empezó a levantar la voz, manifestando las siguientes frases: "Tonto, que es Vd. tonto". "Vd. no vale para trabajar". Encontrándose personas trabajando a unos ocho metros, las cuales han manifestado en el expediente que sólo oyeron una discusión».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Entidad Mercantil «Tableros Albacete, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Alonso León, en escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en autos. 2° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 90, 93 y 95 de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera y la doctrina jurisprudencial que cita. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que cita. 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación errónea de la Ordenanza para la Madera (Orden ministerial de 18 de julio de 1969 ). Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusoslos autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, autorizando, sin embargo, a la empresa a que le impusiera sanción correspondiente a falta grave. En el primer motivo del recurso que interpone la demandada se denuncia error de hecho para completar el relato que contiene el ordinal cuarto de la relación fáctica de la Sentencia recurrida introduciendo en el mismo determinadas precisiones relativas en lo fundamental a las expresiones que se dicen dirigidas por el demandante al Sr. Jose Manuel y al dato de que el incidente fue presenciado por otras personas y las indicadas expresiones escuchadas al menos por una persona, percibiendo otras «el tono airado y de discusión» y siendo también increpada otra en los términos que se precisan en el motivo. Este no puede tener éxito. De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala para que el error de hecho pueda prosperar en casación es preciso que a través de documentos o pericias obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de la prueba se ponga de relieve de forma directa y concluyeme la equivocación que se imputa al juzgador (Sentencia de 19 de julio de 1990 y las que en ella se dictan ). Este requisito no se 353 cumple en el presente caso, pues el motivo, que no designa directamente los folios de las actuaciones, se funda en determinadas declaraciones obrantes en el expediente contradictorio abierto por la empresa al trabajador y que se han incorporado a los autos. Pero, aparte de que esas declaraciones se agrupan de forma selectiva y parcial, las mismas no constituyen prueba documental sino una testifical impropia que como tal resulta inhábil para fundar un error de hecho en casación conforme a una reiterada y constante doctrina (Sentencias de 2 de febrero y 13 de abril de 1987, 6 y 28 de noviembre de 1989), sin que la Sala quede a estos efectos vinculada por la calificación que las partes hayan podido atribuir a ese medio de prueba y sin que la designación del expediente por el demandante pueda considerarse como una admisión por el mismo del contenido de todos los testimonios, cuando además es patente que el que resulta más próximo a la versión que propone la recurrente no sólo no es coincidente con algún otro igualmente incorporado al citado expediente, sino que también discrepa de la propia denuncia del Sr. Jose Manuel que motivó la apertura del mismo.

Segundo

La Sala ha declarado en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las más recientes de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas. La aplicación de esta doctrina en el supuesto que se enjuicia lleva a confirmar el criterio aplicado por el juzgador de instancia. Es cierto, como pone de relieve la recurrente en el tercer motivo del recurso, que lo manifestado por el trabajador ninguna relación guarda con la libertad de expresión, ni con el ejercicio de su función representativa. Ahora bien, la ausencia de esta justificación no permite calificar la conducta enjuiciada como constitutiva de una infracción sancionable con el despido. El apartado c) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento contractual las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, pero el núm. 1 de este artículo exige que el incumplimiento sea grave y este requisito no puede apreciarse en la actuación que aquí se examina. Las expresiones utilizadas tal como se recogen en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida -«Tonto, que es Vd. tonto», «Vd. no vale para trabajar»- y que son, desde luego, reprochables y merecedoras de sanción, no constituyen, atendidas las demás circunstancias, un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario y su consideración en la empresa, que perturbe de forma irreparable la convivencia laboral, pudiendo, por el contrario, establecerse una adecuada corrección aplicando una sanción inferior al despido. En este sentido ha de tenerse en cuenta que las citadas expresiones se profieren en una discusión sobre el trabajo y que carecieron de publicidad, pues, según el relato histórico de la Sentencia recurrida, quienes se encontraban trabajando a unos ocho metros manifestaron que sólo oyeron una discusión. El actor tiene una antigüedad en la empresa de 8 de enero de 1975 y no consta que haya sido sancionado con anterioridad.

Deben, en consecuencia, desestimarse los dos motivos que se formulan a continuación, por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . La violación que denuncia el motivo 2° del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 90, 93 y 95 de la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera y con la doctrina contenida en las Sentencias que se mencionan, no es apreciable porque, como ya se ha razonado, no concurre en la conducta del actor el elemento de gravedad necesario para establecer la procedencia del despido. Las Sentencias que se citan contemplan supuestos distintos del que aquí se examina y cualificados por la especial gravedad de las ofensas en sí mismas o por proferirse en presencia de otros trabajadores, mencionándose incluso una Sentencia -la de 12 de julio de 1986- que declaró la improcedencia del despido. Tampoco puede acogerse la interpretación errónea de la doctrinajurisprudencial que invoca el motivo 3.°, porque el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la Sentencia y, aunque la actuación del trabajador no se considere justificada por el ejercicio de sus funciones de representación o por la libertad de expresión, ello no alteraría la declaración de improcedencia del despido por la ausencia de la necesaria gravedad en el incumplimiento acreditado.

Tercero

El motivo 4.° alega genéricamente, la aplicación errónea de la Ordenanza Laboral de la Madera, aprobada por Orden de 28 de julio de 1969 . El examen del desarrollo de este motivo permite precisar las infracciones invocadas que se refieren, sin duda, a la aplicación indebida del art. 92 de la Ordenanza, que enumera las faltas graves, y a la interpretación errónea del art. 93 . que relaciona las muy graves. Considera la recurrente que la conducta del actor no podía calificarse como falta grave al no estar incluida en la relación del art. 92. procediendo, por el contrario, la calificación de la falta como muy grave conforme al art. 93.10. Este razonamiento no puede aceptarse, pues, aparte de que la regulación contenida en las Ordenanzas Laborales puede completar, pero no alterar la que se desprende del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (Sentencias de 14 de julio de 1983, 5 de julio de 1988 y I de octubre de 1990), la propia Ordenanza considera en su art. 94 como meramente enunciativa la relación contenida en los artículos anteriores, permitiendo la integración de lagunas y ello es lo que ha hecho el juzgador de instancia que, al no apreciar en la conducta del actor la entidad suficiente para integrarla en el grupo de infracciones muy graves, ha excluido no sólo la sanción de despido, que es una de las previstas en el art. 95 para las infracciones del mencionado grupo, sino todas las que corresponden a dicho grupo, para autorizar la imposición de las que estima adecuadas a la naturaleza del incumplimiento. En todo caso lo que en casación cabe plantear es si el despido es o no procedente; no si la sanción autorizada ha de ser distinta, sea ésta la correspondiente a falta grave o muy grave, pues esta materia queda excluida de recurso en concordancia con la prevenido en el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal con las consecuencias que prevé el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito y al abono por la recurrente de los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida. Respecto al aval formalizado para recurrir, que dará el mismo afectado a la obligación que garantiza si bien ha de tenerse en cuenta que al ser el despedido representante de los trabajadores y haber optado él mismo por la readmisión, la cantidad que era obligado garantizar sólo alcanza a los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la Sentencia de instancia sin incluir la indemnización (Sentencias de 10 de marzo de 1988 y 14 de julio de 1989 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1985, de 23 de octubre ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad Mercantil «Tableros Albacete, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. I de Albacete, de fecha 13 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Fermín , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente y la aplicación en su caso del aval a la satisfacción de la obligación que garantiza con el límite a que se ha hecho referencia en el fundamento cuarto de esta Sentencia. Condenamos a la recurrente al abono de los honorarios devengados en este recurso por el Letrado de la parte recurrida en la cuantía que. dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Enrique Alvarez Cruz.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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