STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:1823
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 298.- Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Falta de buena fe o abuso de

confianza; despido de representante sindical. Recurso de casación por infracción de ley: Error de

hecho y de Derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.d) ET y 79.3 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1987 y 4 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Los hechos en que se fundó el despido de la actora, Delegada de Personal, fueron el

haber declarado falsamente en un proceso de vacaciones seguido por otra trabajadora ante una

Magistratura de Trabajo, y hay que comenzar advirtiendo que en un juicio oral la escueta referencia

a la prueba testifical en el acta correspondiente no tiene que reflejar el contenido íntegro de la

declaración, ni sus posibles matizaciones en virtud del juego de las preguntas y repreguntas de las

partes y del Juzgador de instancia, por lo que dicha acta resulta un medio extremadamente

inseguro a los graves efectos pretendidos por la recurrente, por lo que el despido debe considerarse

improcedente al no existir elementos para apreciar la falsedad en la declaración, ni tampoco

alteración o inexactitud conscientes en lo declarado.

Error de hecho: Para que pueda apreciarse en casación es necesario que la equivocación que se

imputa al Juzgador se ponga de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, a través de

documentos o pericias obrantes en autos y que por el recurrente se concrete la rectificación

interesada.

Error de Derecho: Para que prospere es necesario que se invoque y acredite la vulneración de un

precepto valorativo de la prueba. En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Hospital Nuestra Señora del Carmen, representado y defendido por el Letrado don Antonio Luis Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Valencia, de fecha 30 de junio de 1988, en autos número 875/88, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Inmaculada, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical o nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenándose a la Empresa a la readmisión en el puesto de trabajo con abono de los salarios de trámite.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por doña Inmaculada contra el Asilo-Hospital Nuestra Señora del Carmen de Valencia debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 29 de marzo de 1988, condenando a la demandada a que, a opción de la actora, la readmita en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en un millón quinientas diez mil (1.510.000) pesetas, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1 Que doña Inmaculada prestó servicios desde 1 de septiembre de 1975 en el Asilo-Hospital Nuestra Señora del Carmen de Valencia, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 80.000 pesetas. 2 Que por la Empresa demandada se concedían habitualmente vacaciones a aquellos trabajadores cuyo período de baja por incapacidad laboral transitoria coincidía con el de vacaciones no dándose ningún caso en los años 1985 y 1986. 4 (sic) Que solicitado en 1987, por una trabajadora de la demandada que había permanecido de baja durante el período vacacional de 1986, el disfrute de las vacaciones fue denegado por la Empresa; formulada demanda ante Magistratura de Trabajo, en el juicio oral, celebrado el 3 de febrero de 1988 ante Magistratura número 4 de Valencia, testificó la hoy actora, quien declaró: "Que cuando coincidía el período de baja con el de vacaciones, se les concedían dichas vacaciones, hasta el año pasado"; por sentencia de fecha 6 de febrero de 1988 se reconoció el derecho de la demandante en tal proceso al disfrute de las vacaciones reclamadas, haciéndose constar en el único fundamento de Derecho que al período vacacional hasta 1986, fecha posterior al Convenio Colectivo de 1985, suponía ello la existencia de un derecho adquirido. 5 Que la actora compareció asimismo como testigo en un proceso seguido ante la Magistratura número 7 de esta capital, sobre diferencias salariales, instado por trabajadores de la demandada contra ésta y durante su declaración se hizo constar en acta: "hace gestos desaprobatorios resoplando"; dicho procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de las demandas. 6 Que por la Empresa demandada se instruyó expediente disciplinario contra la actora, en el que fue Instructor el Director de Personal de la Empresa, quien ha actuado como representante y letrado de la misma en este procedimiento; en aquel expediente la actora formuló escrito de descargos, finalizando con el despido de la demandante con efectos de 29 de marzo de 1988, siendo los hechos imputados haber declarado falsamente en el proceso sobre vacaciones arriba reseñado y haber mostrado agresividad contra la Empresa en el procedimiento sobre diferencias salariales, también citado más arriba.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Hospital Nuestra Señora del Carmen, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Gómez Rodríguez, en escrito de fecha 18 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo. Amparados en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, per error de hecho y Derecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Tercero. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 54.2.d), en relación con el artículo 55.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Sexto: No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que el error de hecho pueda apreciarse en casación es necesario, entre otros requisitos, que la equivocación que se imputa al Juzgador se ponga de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, a través de documentos o pericias obrantes en autos y que por el recurrente se concrete la rectificación interesada. Ninguna de estas exigencias se cumple por el primer motivo del recurso que interpone el establecimiento empresarial demandado contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la trabajadora. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no se combate en este motivo la relación fáctica de la resolución recurrida, ni se propone de manera precisa modificación alguna de ésta. Lo que realmente se cuestiona, por tan incorrecta vía, es la valoración de la conducta de la trabajadora que el Juzgador realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia, tratando así de introducir como un hecho lo que sólo podría ser una consecuencia jurídica que habría de establecerse en atención a las circunstancias concurrentes: la consideración de la declaración prestada por la actora como una falsedad consciente para perjudicar a la Empresa. Pero es que los documentos que se citan, aparte de confirmar los datos establecidos en el hecho probado segundo de la sentencia, no tienen la eficacia probatoria propia de la prueba documental que se les atribuye, ya que se trata de estadillos de la empresa con firmas no identificadas ni reconocidas sobre los turnos de vacaciones en los años 1985, 1986 y 1987 y de una solicitud de vacaciones o permiso y la correspondiente decisión empresarial, relativas ambas a otra trabajadora y por causa distinta de la concurrencia de una situación de incapacidad temporal.

Segundo

También ha de rechazarse el motivo segundo en el que se denuncia error de Derecho, pues para que la alegación de esta modalidad de error pueda prosperar es necesario que se invoque y acredite la vulneración de un precepto valorativo de la prueba, es decir, de una norma que atribuya determinada eficacia a algún medio de prueba (sentencias de 2 de marzo de 1987 y 4 de mayo de 1988, entre otras) y ningún precepto de ese carácter se cita en el motivo, que insiste en las consideraciones sobre la calificación de la conducta de la actora realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tercero

Por último, el motivo tercero denuncia al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral la violación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por entender que la actuación de la trabajadora, al incurrir en una inexactitud voluntaria y consciente en perjuicio de la Empresa constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido. Para un adecuado examen del motivo debe tenerse en cuenta que los hechos en que se fundó el despido de la actora -delegada de personal en establecimiento demandado- fueron, en primer lugar, el «haber declarado falsamente en el proceso de vacaciones» seguido por otra trabajadora ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Valencia y en segundo lugar el «haber mostrado agresividad contra la Empresa en (un) procedimiento sobre diferencias salariales» planteado también por otros trabajadores ante la Magistratura de Trabajo número 7 de la mencionada ciudad. No se insiste ahora en la segunda imputación y en cuanto a la primera el motivo merece ser contundentemente rechazado. Hay que comenzar advirtiendo que en un juicio oral la escueta referencia a la prueba testifical en el acta correspondiente no tiene que reflejar el contenido íntegro de la declaración, ni sus posibles matizaciones en virtud del juego de las preguntas y repreguntas de las partes y del Juzgador de instancia ( artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), por lo que dicha acta resulta un medio extremadamente inseguro a los graves efectos pretendidos por la recurrente.

Por otra parte, y prescindiendo en virtud del principio de no «reformatio in peius» de otras consideraciones sobre la conducta de la Empresa en la que sin duda cabría apreciar un claro sentido de represalia, en el caso examinado la declaración, tal como se recoge en la sentencia recurrida, es susceptible de tener, a efectos de este proceso, interpretaciones distintas de las que le atribuye la Empresa. El hecho probado cuatro establece que el testimonio prestado por la actora en el juicio oral celebrado el 3 de febrero de 1988 consistió en declarar que «cuando coincidía el período de baja con el de vacaciones, se les concedía (por la Empresa) dichas vacaciones hasta el año pasado». La falsedad trata de establecerse en atención a que, según el hecho probado segundo, aunque por la Empresa demandada se concedían habitualmente vacaciones a aquellos trabajadores cuya baja por incapacidad laboral transitoria coincidía con el período normal de disfrute, durante los años 1985 y 1986 no concurrió ningún supuesto determinante de la concesión. Pero, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en la declaración que consta en el acta no se desprende necesariamente que la trabajadora afirmara que en estos dos últimos años se hubiera concedido esas autorizaciones, sino que cuando se producía la coincidencia se venía otorgando la autorización del disfrute fuera del período normal hasta que en el año anterior (1987) se varió este criterio por primera vez al producirse las primeras denegaciones, lo que rectamente entendido nada tiene que ver con la declaración que le atribuye el motivo. No hay elementos para apreciar, por tanto, en el marco de este proceso y a los efectos del incumplimiento laboral imputado, falsedad en la declaración, ni tampoco alteración o inexactitud conscientes en lo declarado y no puede sancionarse a un trabajador porque no preste un testimonio tan inequívocamente favorable a la Empresa como ésta considere preciso, cuando además la posible ambigüedad pudo fácilmente superarse formulando la oportuna repregunta. Al no resultar apreciable al incumplimiento que se le imputa a la trabajadora no es necesario entrar en las consideraciones que la recurrente formula en el motivo segundo sobre la posibilidad de apreciar una transgresión de la buena fe contractual sin la concurrencia de una intención maliciosa, si bien cabe indicar que lo que en el presente caso se ha reprochado a la trabajadora es una actuación ilícita que en su forma típica exige la concurrencia de dolo.

El recurso debe así desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias que según el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral se derivan sobre la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Hospital Nuestra Señora del Carmen contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Valencia, de fecha 30 de junio de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de doña Inmaculada contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia hoy Juzgado de lo Social con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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