ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:7656A
Número de Recurso2722/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Miguel Gallego, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7460/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 978/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Francisco García Crespo presentó escrito el 5 de noviembre de 2012, en nombre y representación de la mercantil "Miguel Gallego, S.A.", personándose como parte recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC presentó escrito de esa misma fecha, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 1 de julio de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de 28 de junio de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 LEC , por falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia y por falta de motivación. La parte recurrente argumenta, en síntesis, que la AP no da respuesta a la verdadera cuestión objeto de debate, alterando así la causa de pedir pues, según entiende, se limitó a enfocar la controversia desde la óptica de si el riesgo de estafa se encontraba o no cubierto por la garantía de robo/expoliación, sin tener en cuenta la existencia de otras cláusulas en cuya virtud se encontraban cubiertos todos los daños y pérdidas materiales que tuvieran su causa en un riesgo no expresamente excluido, sin que entre estas exclusiones se haga referencia alguna a la estafa de terceros (tan solo se excluyen las estafas o intentos de estafa del asegurado y sus empleados). En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , por incorrecta valoración de la prueba practicada. Se defiende, en síntesis, que la sentencia incurre en una ilógica valoración de la prueba al omitir que la estafa encuentra cobijo en la garantía básica del seguro contratado, tal y como se desprende de la intención de los contratantes.

    En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único al amparo del artículo 477.2.2º LEC . El motivo denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1254 a 1256 , 1281 a 1285 y 1288 CC , 57 CCo . y 1 , 2 , 18 , 19 , 50 y 51 LCS , juntamente con la errónea valoración de la prueba como juicio jurídico. Insiste la parte recurrente en su tesis de que fue la propia aseguradora la que, al rechazar el siniestro, causó estado en cuanto a calificar la situación de "estafa", riesgo este que no estaba expresamente excluido sino que ha de considerarse incluido en la póliza a la luz de su tenor y de la propia intención de las partes al contratar, sin que las presunciones en que se apoya la AP para sentar una conclusión contraria sean lógicas al estar "manifiestamente fuera de lugar".

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

      a.1. La recurrente aduce que la sentencia no es plenamente congruente al omitir pronunciarse sobre la verdadera cuestión objeto de debate, que, a su juicio, tiene que ver con si debía considerarse o no excluida la cobertura de estafa a tenor de la circunstancia de que existían cláusulas en cuya virtud se encontraban cubiertos todos los daños y pérdidas materiales que tuvieran su causa en un riesgo no expresamente excluido, sin que entre estos riesgos excluidos se comprendiera la estafa de tercero. Pues bien, este planteamiento, en cuanto que encierra la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva o por falta de exahustividad, incurre en el defecto de no agotar los medios posibles para su subsanación dado que no solicitó el complemento de la sentencia por vía del artículo 215.1 LEC , que posibilita complementar a instancia de parte las sentencias que hayan omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a las pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Según constante doctrina de esta Sala, este precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , RCIP n.º 1185/2009 y 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ). En esta línea, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios declara al respecto que constituye causa de inadmisión la alegación de incongruencia «si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC.

      a.2. En todo caso, y en aras a agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe añadirse que, incluso en la hipótesis de obviar la omisión anterior, el motivo estaría igualmente abocado a la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento. A esta conclusión se llega tomando en consideración (i) que el planteamiento de la parte recurrente solo revela su mera discrepancia con la respuesta judicial, lo que nada tiene que ver ni con la pretendida incongruencia ni con la supuesta falta de motivación o motivación defectuosa de la sentencia, que además son defectos o vicios diferentes que en el recurso se muestran como si fueran la misma cosa, (ii) que el planteamiento mezcla cuestiones puramente procesales, como las indicadas, con otras, relativas a la interpretación de la póliza y sus cláusulas, sobre las que verdaderamente se asienta la razón decisoria, las cuales, por su naturaleza sustantiva, resultan propias del recurso de casación, y, en fin, (iii) que ni siquiera el intento de revisar las conclusiones probatorias con la pretensión de modificar los hechos en que se apoyó la interpretación cuestionada se formula por la vía procesalmente adecuada. En efecto, todo el desarrollo argumental pretende convencer a esta Sala de que la AP ha resuelto al margen de la causa de pedir, por cuanto entiende la recurrente que la cuestión controvertida no era si los hechos acaecidos y causalmente determinantes del perjuicio que se reclama tienen o no cobertura o encaje en la cláusula de "robo/expoliación" de la póliza, sino si la estafa, calificación aceptada por la propia aseguradora, ha de considerarse o no entre los riesgos expresamente excluidos, siendo la recurrente de la opinión de que no cabe dicha exclusión toda vez que la cláusula VI.10, "riesgos excluidos" solo deja fuera de cobertura los daños que deriven de estafa o intento de estafa del asegurado o sus empleados (lo que no es el caso), pero no los derivados de estafa imputable a terceros. De este planteamiento se desprende que la infracción que se imputa no tiene que ver propiamente con un defecto procesal sino, como se encargó de precisar la AP, con la cuestión de la correcta interpretación de la póliza y sus cláusulas, que, más allá de los estrictos límites que tiene esta Sala para revisar la interpretación realizada en la instancia (solo cabe si es ilógica, arbitraria o ilegal), resulta en todo caso una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva, por ende, propia del recurso de casación, que no cabe reconducir al recurso extraordinario por infracción procesal. Es decir, toda la argumentación de la que parte la recurrente, sobre la supuesta falta de congruencia de la sentencia, por haber marginado el verdadero objeto de debate, solo es posible partiendo de la interpretación contractual que se defiende como acertada, y ya se ha dicho que no es posible revisar o modificar las conclusiones interpretativas por vía de este recurso extraordinario por infracción procesal, de tal forma que si el cauce elegido no ha resultado adecuado para revisar esas conclusiones hermenéuticas, carece absolutamente de fundamento la falta de exahustividad que se denuncia, pues la congruencia, como tantas veces ha dicho esta Sala, se mide por la conformidad entre el fallo de la sentencia y la pretensión procesal de la apelante ( SSTS de 11 de febrero de 2010 , RIPC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010 , RIPC n.º 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009 , RIPC nº 1677/2005 , 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 2127 / 2009) siendo congruentes las sentencias desestimatorias salvo que alteren la causa de pedir -que, como elemento que permite identificar la acción, se ha definido como conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 26 de febrero de 2013 , RIP n.º 1185/2009 , entre las más recientes)-, lo que no ha sido el caso, pues se ha formulado reclamación en base a la existencia de un título contractual (seguro), y en base a un siniestro delimitado por unos hechos, que son los configuradores de la pretensión (perjuicio causado al asegurado por el impago del tercero), y la respuesta judicial se ha ajustado perfectamente a dicha pretensión, sin que nada tenga que ver con la congruencia la cuestión de cómo debe interpretarse el contrato que unía a las partes, al objeto de poder considerar o no dentro de cobertura el referido siniestro, y sin que tampoco pueda identificarse con la incongruencia el desacuerdo de la parte recurrente con las razones o argumentaciones dadas a este respecto por el tribunal de instancia habida cuenta que no puede confundirse la incongruencia -ni la falta de motivación- con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes (por todas, STS de 19 de septiembre de 2007 y 12 de junio de 2000 ). A todo lo dicho procede añadir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, errónea valoración de la prueba que solo puede excepcionalmente plantearse en este recurso al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , y no al amparo del ordinal 2.º ( SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ; 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ; 7 de abril de 2010, RC n.º 516/2008 ; 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 , 4 de diciembre de 2012, RC n.º 691/2010 y 10 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 1891/2010 ).

    2. El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ) por cuanto, de nuevo, se pretende revisar la valoración probatoria por un cauce (ordinal 2.º) que ya se ha dicho que no es el adecuado, y por pretenderse, en vano, sustituir las conclusiones alcanzadas por el tribunal en uso de su soberana competencia para valorar libre y conjuntamente la prueba practicada, por las conclusiones alternativas que se ofrecen, sin haber justificado la ilegalidad, arbitrariedad o ilogicidad de aquellas que posibilitaría su revisión en esta sede. Y todo ello, mezclado de nuevo cuestiones fácticas con sustantivas, pues no es sino en casación donde corresponde controlar la corrección jurídica de la interpretación contractual realizada por la Audiencia.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, también debe ser objeto de inadmisión al incurrir el único motivo del recurso en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por acumulación en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, algunos genéricos ( art. 481.1 LEC ), que abocan a una razonable falta de claridad expositiva ( Art. 481.1 y 3 LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Apoyándose en multitud de preceptos de distinta naturaleza, algunos de ellos genéricos, la parte recurrente cuestiona esencialmente la interpretación fijada por la Audiencia, pero desde un planteamiento que no se revela como respetuoso con los hechos probados en los que se asienta dicha labor hermenéutica. Pues bien, de una parte, ante la exigencia de identificar debidamente la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 , 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 , 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 , 10 de octubre de 2012 RC n.º 1614/2008 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ). En este caso, se acumulan en un mismo motivo artículos muy distintos como el 1091 CC, sobre la fuerza obligatoria de los contratos para las partes, del que se ha dicho constantemente que resulta excesivamente genérico (por todas, STS de 3 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ), junto a otros que aluden a cuestiones tan distintas como la validez y eficacia general de los contratos ( artículos 1254 a 1256 CC , también genéricos), reglas sobre su interpretación ( artículos 1281 a 1285 y 1288 CC , el primero de los cuales, sin hacer distinción entre ambos párrafos como exige la doctrina de esta Sala), contratación mercantil (57 CCo) y, específicamente, sobre el contrato de seguro (1, 2, 18, 19, 50 y 51 LCS), acumulación excesiva e imprecisa que no permite conocer con suficiente claridad en dónde reside la infracción que se denuncia. En cualquier caso, se trata de un planteamiento que no permite amparar las infracciones que se denuncian en materia interpretativa, pues la crítica se apoya en una visión de los hechos ajena a los hechos declarados probados en que se asentó la labor hermenéutica de la AP. Constituye doctrina general en materia de control en casación de la interpretación contractual (por todas, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan) que la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ). En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes) siempre que la letra del contrato no deje dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras). En el caso de autos, partiendo de que la AP no aprecia contradicción entre la intención de las partes y lo que se desprende de la literalidad de la póliza en su conjunto, considera probado que la literalidad del contrato no permite comprender en la cobertura del seguro contratado el riesgo de estafa, ni incluir los perjuicios sufridos en los conceptos de daño o pérdida material. Como "en ningún caso consta acreditado" que hubiera sido otra la intención de las partes, no es posible intentar ahora revisar esas conclusiones probatorias para sustituirlas por otras interpretaciones posibles, dado que no se ha justificado el carácter ilógico, arbitrario o ilegal de las extraídas por la AP. Solo desde un planteamiento fáctico distinto podría cuestionarse dicha interpretación, pero ya se ha dicho que las infracciones sustantivas han de plantearse en casación desde el respeto a las conclusiones fácticas sentadas en la instancia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introduci da por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones ambas partes, ha lugar a hacer expresa condena en costas a la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Miguel Gallego, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7460/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 978/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) HA LUGAR A IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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