STSJ Castilla y León , 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01400/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002571

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001183 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000864 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Silvia

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYTO. DE LEON, AYUNTAMIENTO DE LEON

Abogado/a:, JOSE RAMON MARTIN VILLA

Procurador/a:, JOSE LUIS MORENO GIL

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente de la Sala Rec. 1183/2013

  2. Emilio Álvarez Anllo

  3. Juan José Casas Nombela

    Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

  4. José Manuel Riesco Iglesias

  5. Rafael A. López Parada Dª Susana Molina Gutierrez /

    En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil trece.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1183 de 2.013, interpuesto por Silvia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos:864/12) de fecha 20 de febrero de 2012, en demanda promovida por referida actora contra AYUNTAMIENTO DE LEON, COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

A) La demandante, Silvia, prestaba servicios para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal, dentro del Grupo de Oficial de 1ª, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, de 2.037,37 euros mensuales, que equivalen a 67,91 euros diarios.

  1. El iter de dicha relación laboral, que se inició el dia 13 de abril de 2002, es el que se describe en la demanda (hecho segundo), que damos por reproducido, y que no ha sido impugnado por la parte demandada; relación que ha sido reconocida expresamente por el Ayuntamiento demandado como de personal laboral indefinido no fijo, calificación con la que se ha mostrado conforme la parte demandante

Segundo

El día 20 de junio de 2012, el Ayuntamiento demandado entrega a la trabajadora escrito de fecha 20 de junio de 2012, en el que se le comunica la extinción de sus relación laboral por causas objetivas, con efectos del 20 de junio de 2012, basándose en las causas económicas que se detallan en la misma -a la que nos remitimos-, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril de 2012 y el 25 de mayo de 2012, que concluyo con ACUERDO entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 2012 ( despido objetivo colectivo ), expresándose en dicho escrito que la actora le corresponde una indemnización por despido objetivo de 13.411,46 euros, que le fue abonada en dicho acto mediante entrega de cheque nominativo y una indemnización por falta de preaviso de 982,13 euros netos, que se afirma le será abonada en la liquidación final de haberes.

Tercero

El Ayuntamiento de León acredita haber seguido los tramites vigentes en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, con el detalle que consta en el expediente; asimismo, la Inspección de Trabajo de León ha emitido informe con fecha 15 de junio de 2012, en que describe dichos trámites seguidos, y no formula objeción de legalidad alguna a los mismos, terminando por concluir que se constata que se ha alcanzado acuerdo entre las partes y que se ha seguido el procedimiento establecido, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso de derecho en la consecución del mismo. En el Comité de empresa del Ayuntamiento demandado existen 23 representantes, de los cuales el sindicato STIL tan solo tiene dos puestos.

Quinto

Tras la practica de la prueba se considera acreditado en sus elementos esenciales el contenido del informe de la ITSS de León de fecha 15 de junio de 2012, así como las causas económicas expuestas por el Ayuntamiento de León en el Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento con fecha 25 de mayo de 2012, a que ya nos hemos referido y damos nuevamente por reproducido; dichas causas económicas, en síntesis consisten en el déficit presupuestario (-15.254.332,70 euros en 2010 y -2.911.558,57 euros en 2011, que se imputa a la caída notable de ingresos ( apartado 4 de la Memoria aportada por el Ayuntamiento al aperturar el período de consultas )

Quinto

No consta que el acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de mayo de 2012 ( despido objetivo colectivo ) haya sido impugnado por los cauces de impugnación del despido colectivo ( art. 124 LRJS ) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid por ninguna de las partes legitimadas al efectos.

Sexto

La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.

Séptimo

La actora ha acreditado haber agotado la vía previa al orden jurisdiccional social.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere suprimir el texto donde se dice, genéricamente, que el Ayuntamiento de León ha seguido los trámites vigentes para la realización del despido colectivo, por entender que es predeterminante del fallo. Pretensión revisoria que, efectivamente, ha de ser acogida, al carecer tal expresión de todo contenido fáctico y ser impropia de una relación de hechos probados, dado que contiene un pronunciamiento genérico de orden jurídico, anticipando indebidamente una conclusión alcanzada con abstracción de los hechos declarados probados.

En segundo lugar quiere introducirse un nuevo hecho probado para dar cuenta de la composición de la comisión negociadora del despido colectivo, en concreto de la falta de representación en la misma del sindicato STIL, así como para dar cuenta del porcentaje de votos de dicho sindicato en las últimas elecciones de comité de empresa (10,56%) y del número de miembros del comité que dicho sindicato tiene (2 de un total de 23). Datos que pueden incorporarse a los hechos probados, cuando menos a efectos dialécticos, al resultar de los documentos invocados y no ser controvertidos.

En tercer lugar se pretende introducir otro hecho probado en el que se de cuenta del contenido del Plan de Ajuste 2012-2022 aprobado por el Ayuntamiento de León en pleno de 30 de marzo de 2012, en concreto para recoger todas las medidas de recortes de gastos contenidas en dicho Plan de Ajuste y acreditar de esta manera que en dicho Plan de Ajuste no se recogía medida alguna de extinción colectiva de contratos de trabajo indefinidos del Ayuntamiento y que tampoco se preveía el cierre del Albergue de Peregrinos. Tal hecho resulta efectivamente de los documentos invocados y no es controvertido, por lo que puede recogerse cuando menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar el sentido del fallo, si bien en aras a la neutralidad del texto propuesto debe darse por probado todo el Plan de Ajuste referenciado y de manera literal.

Con el mismo amparo procesal se quiere decir que el Ayuntamiento de León fue la única capital de provincia de la Comunidad Autónoma que durante los años 2009 y 2010 no rindió cuentas ante el Consejo de Cuentas de Castilla y León. Ha de dejarse aparte cualquier declaración de probanza respecto de otros Ayuntamientos, cuestión que resulta aquí completamente irrelevante. Lo cierto es que de los documentos señalados se desprende que no se produjo tal remisión y si fuese de otra forma correspondería ser acreditado por quien lo afirmase, por lo que la Sala ha de partir de que no se produjo tal rendición de cuentas de tales ejercicios. Y ello con independencia de la transcendencia que pueda tener tal hecho en el sentido del fallo, lo que no puede prejuzgarse ahora.

En quinto lugar quieren añadirse también los resultados de ejecución presupuestaria de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 del Ayuntamiento de León, que sería de 8.365.110,66, -15.254.332,70 y -2.911.558,57 euros respectivamente, así como de los remanentes de tesorería de dichos ejercicios, que serían siempre negativos en 58.143.084,21, 96.981.498,68 y 96.471.074,67 euros...

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