SAP Granada 158/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2013
Fecha03 Mayo 2013

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 654/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 522/10

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 158

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ====================================

    En la Ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Eugenio, D. Justino, D. Santiago y D. Juan Alberto, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Julia Domingo Santos y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Octavio Bravo López y de D. Claudio, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Dolores Ruiz Martín y defendido por el Letrado D. Miguel Pérez Vergara, contra D. Higinio, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Andrés C. Alvira Lechuz y defendido/a por los Letrados D. Fernando Mir Gómez y D. Ignacio Alba Muñoz, Dª Eugenia, representada en esta alzada por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y asistida del Letrado D. Manuel García Pulido y ASOCIACIÓN CULTURAL "EL ECO DE PARAPANDA" y D. Santos, representados en esta segunda instancia por Dª Elena Avilés Alcarria y asistidos por el Letrado D. Fernando Fernández Navarro.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 4 de mayo de 2012, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Justino

, D. Claudio, D. Santiago, D. Juan Alberto y D. Eugenio contra D. Santos, D. Higinio, Dª Eugenia y la ASOCIACIÓN CULATURAL "EL ECO DE PARAPANDA", debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 4-5-12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en Juicio Ordinario 522/10, seguido por demanda de D. Justino, D. Claudio, D. Santiago, D. Juan Alberto y D. Eugenio, contra D. Santos, D. Higinio, Dª Eugenia y la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda", ésta en rebeldía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre Protección del Derecho al Honor y a la propia imagen, se interpuso por las representaciones de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 654/12 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Como enseña la STS de 16-10-12 el Art. 20-1-a ) y d) de la CE, en relación con el Art. 53-2 de la CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el Art. 18-1º CE reconoce, con igual grado de protección, el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el Art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( STC 104/86 ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( STC 29/09, 77/09 ).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/88, 105/90 y 172/90 ).

El Art. 18-1º CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona proclamada en el Art. 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona independientemente de sus deseos (STC 14/03), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06 ).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (STS 15-12-97, 27-1-98, 22-1-99, 15-2-00, 26-6-00, 13-6-03, 8-7-04, 19-7-04, 19-5-05, 18-7-07, 11-2-09, 3-3-10 y 29-11-10 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS 12-11-08, 19-9-08, 5-2-09, 6-7-09, 4-6-09, 22-11-10, 1-2-11 ), entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso, mediante su subsunción en ella. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentar los derechos a la libertad de expresión o información sobre el derecho al honor, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11-3-09 ). La protección jurisdiccional de las libertades de información y de expresión, alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( STC 105/90, 29/09). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el Art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( STC 6/00 . 49/01, 204/01), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STEDH de 22-4- 92 y 29-2-00 ).

Entre ellas debemos, lógicamente, englobar no solo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieran directamente al funcionamiento de las instituciones públicas ( STEDH de 13-11-03 ), sino también aquellos que tienen por objeto la valoración crítica del modelo social y su evolución. La STS de 17-5-90 destacó la permisividad social con el género satírico o burlón, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el Art. 8-2 b) de la Ley Orgánica 1/82, descartando, en esa ocasión, que constituyera intromisión ilegítima en el honor de un conocido intelectual la publicación de una caricatura suya acompañada de unos versos satíricos en un semanario de humor publicado como suplemento dominical de un importante diario de tirada nacional. El TC ha reconocido que "el buen gusto o la calidad literario no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" ( STC 51/08 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Y desde esta perspectiva: A)la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática, cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, o se trata simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones ( STC 115/00, 143/99 y STS de 5-4-94, 7-12-95, 29-12-95, 8-7-04, 21-4-05 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la...

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