ATS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 2106/09 seguido a instancia de Dª Zaida contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y MINISTERIO FISCAL, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de mayo de 2012 , que estimaba la excepción de prescripción y revocaba la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Luisa Fernánda Pérez Berbel en nombre y representación de BANCO CAM SAU (sucesor universal del negocio financiero de y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar el "dies a quo" para el computo del plazo de la prescripción del art 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de mayo de 2012 (Rec 800/11 ), que con revocación de la de instancia - que había desestimado la demanda en reclamación de nulidad o subsidiariamente de la improcedencia de la sanción impuesta- estima la excepción de prescripción.

Consta que la demandante ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la entidad demandada "Caja de Ahorros del Mediterráneo" con la categoría profesional de Directora. A consecuencia de dos Auditorias practicadas en la Entidad en que la trabajadora demandante presta sus servicios, la primera de ellas, en el periodo comprendido entre el 18/6/2008 y el 14/7/2009 y la segunda de ellas, del 17/7/2009 al 11/8/2009 la empresa inicia frente a la demandante un expediente sancionador, formulándole en fecha 15/9/2009 pliego de cargos, y tras la tramitación correspondiente, en fecha 15/10/2009 la empresa comunica a la trabajadora demandante la imposición de una sanción de pérdida de nivel pasando del nivel VI que tiene reconocido al nivel V.- En la primera de las Auditorias realizada, con carácter ordinario, se observan una serie de irregularidades consistentes, en líneas generales, en un exceso de facultades, un uso inapropiado del scoring e incumplimientos en las condiciones tanto para el otorgamiento y aprobación de los créditos o descubiertos, así como un alto índice de morosidad en la oficina que alcanzaba al 24,34% destacando la generada por los perceptores que alcanzaba al 78,67 %, y en concreto, la de uno de ellos, esposo de la demandante, que llegaba al 25,65%, sin que la entidad demandada tuviese conocimiento de la relación personal existente entre ambos. Todo ello motivó el que se llevase a cabo una segunda Autoría, del 17/7/2009 al 11/8/2009, esta vez de carácter excepcional, y en la que, tras analizar 51 operaciones del marido de la demandante, se evidencia un trato de favor y otras irregularidades en relación con aquel.

Se plantea si el plazo de 6 meses ha de computarse desde que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas - como sostiene la empresa - o desde la comisión de las faltas - como sostiene la actora-. En lo que ahora interesa la sentencia recurrida, estima la excepción de prescripción, "pues si la segunda auditoría se produjo entre 17-07-2009 y 11-08-2009 y la sanción se comunicó el 15-10-2009, ya habrían transcurrido los 60 días desde que la empresa tuvo cabal conocimiento, como consecuencia de la dicha auditoría ". Añade que el art. 82 del Convenio Colectivo prevé la posibilidad de dar audiencia, pero no se establece un concreto procedimiento sancionador, por lo que estima que no contempla interrupción alguna y, por tanto, tras la auditoría el plazo de prescripción transcurrió.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, denunciando vulneración del art 60 del Estatuto de los Trabajadores y 84 del convenio de aplicación, alegando que el dies a quo para el cómputo de la prescripción empieza a correr desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos. La recurrente alega que "tal y como queda acreditado con los documentos nº 4 y 5 de nuestro ramo de prueba, la finalización y emisión del informe de auditoria se produjo en fecha 28/8/2009 y no el día 11/8/09, como se indica en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada.." y es desde este momento cuando debe iniciarse el computo.

Este planteamiento carece de contenido casacional, puesto que la recurrente muestra su disconformidad con un elemento de carácter fáctico, que es en el que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida. En definitiva, se pretende una nueva valoración del material probatorio más ajustado a los intereses de la empresa. Por otra parte, en el relato de hechos probados se hace constar - HP 2º Y 5º - que la segunda auditoria, de carácter extraordinario, finalizó el día 11/8. Y si bien la recurrente manifiesta que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación ya denuncio el error, y que el mismo no fue resuelto ni desestimado por la sala de suplicación, lo cierto es que en casación unificadora no denuncia incongruencia. Es sabido que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Por otra parte el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 2010 (Rec 4985/2009 ) confirmatoria de la de instancia que declaró convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por despido disciplinario, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra. Se trata de un trabajador con categoría de subdirector de oficina. Con fecha 21/11/2008 por el Coordinador Territorial de Seguimientos de Riesgos se emitió informe sobre anomalías detectadas en la sucursal donde prestaba servicios el actor. Una vez conocido por el Departamento de Recursos Humanos, se inicio expediente con traslado al actor y al sindicato, quien solicitó que las actuaciones fueran sobreseídas. La empresa notificó al demandante carta de despido con efectos del 20/01/2009. Posteriormente, notificó al demandante el 04/02/2009 nueva comunicación escrita con expresión de ser ampliación de la indicada carta de despido. La sentencia, parte de que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que terminó la citada auditoría, pues el conocimiento cabal y exacto se produce cuando la empresa tiene conocimiento del resultado de la auditoría. Y tal día se fija el 21-11-2008, fecha de emisión del correspondiente informe por el Coordinador Territorial de Seguimiento de riesgos. Se estima que la reunión celebrada en el día anterior, en el que la parte pretende fijar la fecha de comienzo del cómputo, se realizó para aclarar anomalías, es decir, prosigue la investigación de los hechos, no habiendo acreditado la parte recurrente que ninguna de las personas presentes en la citada reunión tuviera competencias para sancionar o despedir al recurrente una vez finalizada la misma, por lo que el conocimiento y cabal de los hechos sancionables por parte de los responsables de la entidad demandada -en el concreto caso los responsables de Recursos Humanos, que son los que suscriben la carta de despido- no se puede producir hasta que el Coordinador Territorial de Seguimiento de Riesgos emite su informe, al día siguiente -21-11-2008-, siendo el último día del plazo de cómputo del periodo de prescripción el de notificación de la carta de despido -20-1-2009-.

  2. - La contradicción entre las sentencias es inexistente, partiendo de que ambas aplican la misma doctrina - si bien la recurrida de forma implícita- pero lo hacen a circunstancia diferentes. Esta doctrina ha establecido que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (Por todas, STS 19/9/11, Rec 4572/10 ). Pues bien, la sentencia recurrida en aplicación de dicho criterio, considera que la empresa tiene un conocimiento cabal y exacto a la finalización de la segunda auditoria, de carácter extraordinario y que finalizó el 11 de agosto de 2009, por lo que a la fecha de notificación del despido - 15 de octubre de 2009 - habían transcurrido los 60 días del art 60.2 ET , máxime cuando el convenio de aplicación no otorga efectos interruptivos al expediente. La sentencia de contraste, considera igualmente que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que terminó la auditoría, que es cuando se produce el conocimiento cabal y exacto por la empresa, y que se en el 21-11-2008, fecha de emisión del correspondiente informe por el Coordinador Territorial de Seguimiento de riesgos, siendo el último día del plazo de cómputo del periodo de prescripción el de notificación de la carta de despido -20-1-2009-.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Luisa Fernánda Pérez Berbel, en nombre y representación de BANCO CAM SAU (sucesor universal del negocio financiero de y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 800/11 , interpuesto por Dª Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 2106/09 seguido a instancia de Dª Zaida contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y MINISTERIO FISCAL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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