STSJ Galicia 3820/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3820/2013
Fecha16 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0002365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001384 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000775 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Paulino

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a dieciseis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001384 /2011, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 30 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000775 /2009, seguidos a instancia de Paulino frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paulino presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30 /11, de fecha diecisiete de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor presta servicios para la entidad demandada como conductor de motobomba (categoría 33, grupo IV)-

SEGUNDO

La jornada de trabajo del actor, de conformidad con lo regulador en el convenio colectivo de aplicación es "la establecida en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en computo anual, realizando su trabajo entre las 0 y las 24 horas en jornadas continuadas y turnos rotativos".

El actor ha realizado en 2008 la jornada en horario nocturno que consta en los folios 82 y siguientes, que se dan por reproducidos, un total de 228 horas en horario nocturno.

TERCERO

Se siguen en este mismo juzgado decenas de asuntos como el de autos relativos otros trabajadores en las mismas circunstancias que las del acto4. Sobre la materia objeto de debate ha recaído STS 20 julio 2010 en conflicto colectivo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Paulino y en virtud de ello condeno a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia al abono al actor de 718,08 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/3/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/7/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre cantidad derivada de prestación de servicios en horario nocturno, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., alegando infracción del Anexo V del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, aplicación indebida del art. 2 del V Convenio colectivo e infracción del punto 3.6 del Acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, siendo impugnado.

SEGUNDO

Inalterada la relación fáctica, el actor ostenta la categoría de conductor de motobomba y realiza su jornada de 0 a 24 H. en jornadas continuadas y turnos rotativos, efectuando en el año 2008 un total de 228 horas en horario nocturno.

TERCERO

La cuestión de fondo, como dijimos en la S.T.S.J. Galicia de 17-7-09, consiste en determinar si procede o no que se declare el derecho de los trabajadores del Servicio de de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia al complemento de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Como se decía en la referida sentencia: La empleadora Xunta de Galicia se opone invocando el régimen jurídico establecido en las "Condiciones Especiales" previstas para estos trabajadores en el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta, concretamente el aparado 3.3., el apartado 3.6 y el artículo 26.5 del mismo Convenio, en relación con el artículo 36 del ET, alegando que el servicio de prevención no puede hacerse solo durante el día, ni que la extinción de un incendio se pare al llegar la noche, percibiendo estos trabajadores el complemento de especial dedicación previsto en el artículo 26.3 del Convenio mencionado, añadiendo que el abono de este complemento ya tiene en cuenta la realización del trabajo en el turno de noche., y que además todos los trabajadores afectados ya perciben el "complemento de funciones" que retribuye "el desempeño de las funciones propias de cada puesto de...

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