SENTENCIA nº 10 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 12 de Marzo de 2013

Fecha12 Marzo 2013

En Madrid a doce de marzo de dos mil trece.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente

SENTENCIA

Vistos los recursos de apelación Nº 36/12, formulados por el Letrado Don Raúl Palomeque Iritia, en nombre y representación de Doña M.

. S. C., y por la procuradora de los tribunales Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de Doña T. R. G., contra Sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-71/11, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Pinto (Madrid).

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-71/11, el Consejero de Cuentas dictó con fecha 23 de abril de 2012, Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

“IV FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Pinto el de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (8.909,99 euros).

Segundo.- Declarar como responsable contable directa del alcance a Doña T. R. G.

Tercero.- Declarar la falta de legitimación pasiva de D. A. P. H.

Cuarto.- Condenar a Doña T. R. G. como responsable contable directa, al reintegro del principal del alcance de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.909,99 euros).

Quinto.- Condenar a Doña T. R. G., a los intereses legales correspondientes, a calcular según lo expuesto en el fundamento jurídico décimo.

Sexto.- Condenar a Doña M.

. S. C., como responsable contable subsidiaria, al reintegro de mil euros (1.000 euros), que le serán exigibles en el caso de que la responsable contable directa no reintegre el principal del alcance.

Séptimo.- No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Octavo.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Pinto, según las normas contables correspondientes.”

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Doña M.

. S. C. y de Doña T. R. G. formularon sendos recursos de apelación contra la Sentencia de 23 de abril de 2012, mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 14 y 23 de mayo, ambos de 2012, respectivamente, recursos que fueron admitidos por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos por escrito de 13 de junio de 2012. La representación procesal de Doña M.

. S. C. se opuso al recurso de la representación procesal de Doña T. T. G. por escrito que tuvo entrada con fecha 2 de julio de 2012, y ésta última representación procesal se opuso parcialmente al recurso formulado por la primera, mediante escrito que tuvo entrada el posterior día 6 del mismo mes y año. El 11 de julio de 2012, el Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió unir los escritos de oposición a los autos y dar traslado del proceso a la Sala de Justicia.

CUARTO

El 12 de septiembre de 2012, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer y resolver en los recursos y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

La Sala de Justicia, a través de Auto de 3 de octubre de 2012, acordó inadmitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de Doña T. R. G. y desestimar la petición de dicha representación procesal y de la de Doña M.

. S. C. de que se pudieran presentar conclusiones escritas. Contra el mismo Doña T. R. G. formuló recurso de reposición, y, por Auto de la Sala de Justicia de 7 de noviembre de 2012, se desestimó el recurso de reposición y se confirmó el Auto impugnado por el mismo.

QUINTO

El 14 de noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala de Justicia trasladó los autos a la Consejera ponente, para la elaboración de la correspondiente resolución.

SEXTO

Esta Sala valora de nuevo la prueba practicada en la instancia, que consistió en:

- La documental obrante en el proceso antes de la audiencia previa.

- La documental solicitada por las representaciones procesales de los demandados en dicha audiencia previa.

- Interrogatorio de parte en la persona de Doña M.

. S. C.

- Testifical en la personal de Don A. A. M.

SEPTIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia señaló, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2013, para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

La representación procesal de Doña M.

. S. C. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. La Sra. S. C. avisó de la irregularidad del acto y de que se había realizado al margen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero advirtió igualmente de que debía evitarse el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento pues el bien objeto del contrato se hallaba servido y utilizado para el fin para el que se compró. Este modo de proceder exoneraría de culpa a la interventora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

  2. La Sra. S. C. formuló su reparo de acuerdo con el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  3. No abonar las facturas hubiera resultado ilegal pues el gasto estaba justificado según costumbre de la Corporación.

  4. La firma por la Sra. S. C. del Informe 316 no generó ninguna confusión pues, de la prueba practicada, se desprende que había en el Ayuntamiento una conciencia general derivada de la costumbre en el sentido de que los obsequios anuales a los funcionarios que cumplían veinticinco años de servicios, no eran retribuciones de personal. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que tal confusión sí se hubiera ocasionado, ello no tendría ninguna relevancia a los efectos de la provocación del menoscabo a los fondos públicos pues el mismo fue consecuencia de la actuación de quien ordenó la compra de los obsequios.

    No existiría nexo causal, por tanto, entre la creación de confusión respecto a la naturaleza del gasto y el daño producido como consecuencia del pago derivado del mismo.

  5. La propia Sentencia apelada, cuando se refiere a la posibilidad de que el informe de la Interventora produjera confusión, lo hace en términos especulativos, no en términos de certeza.

    Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de la recurrente solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la exención de responsabilidad contable.

TERCERO

La representación procesal de Doña T. R. G. fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. En la conducta de la Sra. R. G. no cabe apreciar dolo ni negligencia grave y tampoco relación de causalidad con el menoscabo enjuiciado.

    La recurrente no tenía experiencia en el puesto ni conocimiento profesional suficiente para ejercerlo. Llevaba cinco meses en el cargo de concejal delegada del Área de Hacienda cuando se produjo el hecho enjuiciado, por lo que resulta lógico que en sus primeras navidades en el cargo mantuviera lo que había venido siendo costumbre en el Ayuntamiento y que contaba con el respaldo de los técnicos municipales en general y de la Intervención en particular.

    La aplicación de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre dolo, culpa o negligencia grave y sobre relación de causalidad a la conducta de la recurrente, permite concluir que en dicha conducta no concurrieron los citados requisitos de la responsabilidad contable.

  2. La actuación irregular de la Interventora tuvo relevancia suficiente en los hechos como para excluir la responsabilidad de la Concejala de Hacienda, y ello por las siguientes razones:

    - La Interventora municipal tenía, de acuerdo con la vigente normativa sobre atribuciones de los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional, la competencia para el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del Ayuntamiento, por lo que en el presente caso, le correspondía reconocer la existencia de la obligación y formular los pertinentes reparos respecto al pago derivado de la misma.

    - La Interventora municipal dio su conformidad a la factura y expuso en su informe que el expediente se amparaba en un contrato menor y que existía consignación presupuestaria.

    - La Sra. R. G. aprobó dicha factura pero lo hizo por la propuesta del Concejal Delegado de Presidencia, con la firma de la Secretaria accidental de la Corporación y haciéndose constar que se procedía con los condicionantes que aparecían en el informe de la Intervención, que no reparaba ni consideraba inapropiado el gasto y que venía permitiéndolo con continuidad y regularidad desde hacía muchos años.

    -

    - Los documentos de reconocimiento de la obligación y de ordenación del pago no sólo llevaban la firma de la Ordenadora de Pagos, sino también la de la Interventora.

    - La Interventora no efectuó un informe de reparo en sentido técnico estricto.

    - La Sra. R. G., como reconoce la propia Sentencia apelada, no realizó actuación material alguna de asignación de la cantidad o de la factura a partida concreta, siendo tal actuación propia en cambio de la esfera competencial de la Interventora, que fue quien procedió en tal sentido.

    - El pago realizado pudo haberse visto interrumpido por la formulación de un reparo por la Intervención Municipal, pero como la Interventora no lo planteó sino que se limitó a hacer una nota manuscrita de imputación a gastos de protocolo, el procedimiento siguió su curso.

    - La Interventora municipal no sólo actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus funciones sino que además intentó ocultar su participación en los hechos enjuiciados.

    - La Concejala Delegada de Hacienda procedió al reconocimiento de la obligación creyendo que ésta se aplicaría presupuestariamente a la partida correspondiente a gastos de protocolo, ya que en el documento que firmó aparecía en la antefirma la referencia de la interventora: “mat.protocolo. Enriquecimiento injusto”.

    - La actuación de la Sra. R. G., en su caso, podría plantearse desde la perspectiva de la “culpa in vigilando” respecto a la interventora, pero no como una responsabilidad contable directa.

  3. La actuación de la Sra. R. G. no supuso infracción del régimen jurídico aplicable a la operación enjuiciada. La recurrente fundamenta este motivo de impugnación en las siguientes razones:

    - La Sentencia apelada considera probado que el Ayuntamiento de Pinto tenía la costumbre de regalar, con cargo a las dotaciones presupuestarias, relojes a los funcionarios que venían cumpliendo veinticinco años de servicios a la Corporación.

    - La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas no considera alcance la compra de un obsequio con fondos municipales para entregarlo a determinados empleados de la Corporación si se hace con cargo a la partida presupuestaria de atenciones protocolarias o representativas. La propia Sentencia apelada no considera alcance el hecho de haber regalado los relojes a los funcionarios que cumplían veinticinco años de servicio, sino el haberlo hecho con cargo a la rúbrica presupuestaria 163.05 del presupuesto de gastos del Ayuntamiento para 2008, en lugar de con cargo al subconcepto 226.01.

    - No se ha producido, en contra de lo argumentado en la Sentencia apelada, vulneración de la Orden de 20 de septiembre de 1989 en materia de estructura de los presupuestos municipales.

    - La interpretación aportada por el Juzgador de instancia resulta en exceso restrictiva pues no reconoce que la entrega de los regalos podía encajar en el concepto de “gratificación extraordinaria” o como “complemento de productividad”, de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    - El pago de la factura de los relojes tenía dotación presupuestaria suficiente tanto en el Capítulo I (retribuciones en especie), como en el Capítulo II (gastos de protocolo), según se desprende del estado de liquidación del presupuesto 2008. La aplicación del referido gasto al subconcepto 163.05 (gastos sociales del personal laboral: seguros), y no al 226.01 (gastos diversos: atenciones protocolarias y representativas), no debe atribuirse a la inexistencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria del Capítulo 2, sino a un error contable que se produjo posteriormente a la aprobación del documento ADO por parte de la Concejal Delegada de Hacienda.

    - El pago realizado no fue un “pago indebido”, porque se hizo como consecuencia de un derecho de cobro que existía frente a la Administración pagadora. La Sentencia apelada contiene, sobre este punto, una contradicción por cuanto, por una parte, reconoce la existencia de una obligación de pago como contraprestación de los nueve relojes suministrados al Ayuntamiento pero, por otra, considera que no existía causa jurídica suficiente que amparara ese gasto.

  4. La responsabilidad contable no surge de meros errores o irregularidades en la gestión, sino de actuaciones ilegales generadoras de un menoscabo real y efectivo en los fondos públicos, lo que en el presente caso no se ha producido.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de la recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada y la exención de responsabilidad contable para su representada.

    Subsidiariamente, dicha representación procesal solicita que sea condenada como responsable contable directa Doña M.

    . S. C.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Doña T. R. G. y Doña M.

. S. C., con base en el argumento que a continuación se reproduce:

“Que el importe del alcance corresponde al gasto efectuado por el Ayuntamiento por la compra de unos relojes que fueron entregados como premio a nueve empleados por cumplir veinticinco años de servicio.

Que la disposición de fondos públicos para sufragar el gasto carecía de respaldo jurídico, y se enmascaró bajo la fórmula de retribución en especie, sin cumplir sus requisitos, para de este modo poder encajar su consignación presupuestaria en el capítulo 1º de personal, infringiendo la normativa contable y presupuestaria”.

QUINTO

La representación procesal de Doña M.

. S. C. se opuso al recurso de apelación de Doña T. T. G., con base en los argumentos siguientes:

  1. El recurso infringe los límites del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque pretende que el órgano de segunda instancia extienda su conocimiento y decisión a cuestiones que no fueron objeto de la controversia procesal en la primera instancia, y porque adopta una posición de ataque a la gestión de la Interventora que en primera instancia no se había planteado.

  2. El recurso contiene imputaciones de responsabilidad contra la Interventora que no son correctas.

Esta conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos:

- La Interventora no pudo practicar la intervención previa de la compra de los relojes pues no se lo remitió el oportuno expediente antes de producirse dicha adquisición sino que, con posterioridad a la misma, se le envió la factura para que la fiscalizara.

- A la vista de la factura, la Interventora sí emitió un informe de reparo que, además, ha contribuido a que los hechos se hayan podido denunciar y juzgar.

- La supuesta inexperiencia y falta de formación para el cargo de la Concejala no la exime de responsabilidad contable, debiendo además indicarse que en ningún momento pidió asesoramiento técnico respecto a la controvertida compra de los relojes.

- La Interventora no sólo no tuvo una actitud favorable al pago de la factura, sino que advirtió que no se había realizado una fiscalización previa del gasto, por lo que el mismo era anulable, y que se podía generar un enriquecimiento injusto para la Administración.

- Las deficiencias en el control del gasto generado por la compra de los relojes no resultan atribuibles a la Interventora municipal sino a la Concejalía de Hacienda.

- No existe prueba alguna que permita fundamentar la acusación de que la Interventora hubiera remitido al Tribunal de Cuentas un documento incompleto.

Con base en los citados argumentos, la representación procesal de Doña M.

. S. C. solicitó que se tuviera por formulada su oposición al recurso de la Sra. R. G., y que se dictara Sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones planteadas por dicho recurso y eximiendo de responsabilidad contable a la Sra. Interventora.

SEXTO

La representación procesal de Doña T. R. G. se opuso parcialmente al recurso formulado por la Sra. S. C., con base en los siguientes argumentos:

  1. El documento que la Sra. Interventora considera como informe de reparo no puede tener tal calificación jurídica, pues no reúne los requisitos del artículo 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

  2. El citado documento no incluía advertencia alguna sobre la posible irregularidad o ilegalidad del pago de la factura, lo que unido a que este tipo de pagos habían sido intervenidos de conformidad en ejercicios anteriores, dio lugar a que la Concejala de Hacienda desconociera el carácter controvertido de la operación.

  3. La Sra. Interventora no propuso en ningún momento la necesidad de hacer una transferencia o de proceder a una modificación de crédito, sino que se limitó a asignar el gasto a otra partida presupuestaria.

  4. Incongruencia entre el planteamiento del recurso de apelación y lo sostenido por la representación procesal de la Interventora, en primera instancia, respecto a las formalidades exigibles a la operación según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  5. No cabe considerar incluida dentro de las competencias de la Concejala de Hacienda la función de decidir cuál es la partida presupuestaria adecuada para la consignación de un gasto, pues se trata de una tarea de carácter técnico que la Ley reserva a la Intervención Municipal.

De hecho, la imputación del controvertido gasto al sub concepto 163.05, dentro del capítulo primero del presupuesto, fue consecuencia del informe elevado por la Intervención el 21 de febrero de 2008, con posterioridad por tanto a la aprobación de la factura por la Concejal de Hacienda, por lo que no cabe considerar que hubiera sido ella quien decidió la partida presupuestaria que correspondía.

Estimar que la decisión sobre el encaje presupuestario concreto del gasto la tomó la Concejala de Hacienda y no la Interventora, supondría una vulneración de la presunción de inocencia y del principio de reserva competencial establecido por el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SÉPTIMO

Entrando ya en el examen de las alegaciones planteadas por las partes debemos empezar por la única de naturaleza procesal, la formulada por la representación procesal de Doña M.

. S. C. en el sentido de que el recurso interpuesto por la Sra. R. G. podría vulnerar el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretender que el órgano de segunda instancia extienda su conocimiento y decisión a cuestiones que no habrían sido objeto de la controversia procesal en la primera instancia, y por adoptar una nueva estrategia procesal consistente en atacar la actuación de la Interventora en los hechos enjuiciados.

Desde el punto de vista normativo, lo relevante a considerar es que, de acuerdo con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se produciría vulneración de los principios “pendente apellatione, nihil innovetur” y “mutatio libelli”, expresamente alegados por la representación procesal de la Sra. S. C., si se pretendiera que la Sala de apelación revocara la resolución impugnada atendiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los incluidos en las pretensiones formuladas ante el órgano de primera instancia.

Desde la perspectiva jurisprudencial, resulta procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, que confirma sobre este particular la

Sentencia 14/2009, de 8 de julio, de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, afirmando que “un nuevo enfoque jurídico en la estrategia del apelante” es perfectamente viable si no desvirtúa los hechos o la esencia de la pretensión formulada en la primera instancia o la de los argumentos ofrecidos para fundamentarla ante el “juez a quo”.

Aplicando estos criterios jurídicos a la alegación examinada en el presente fundamento de derecho se extraen las siguientes conclusiones:

  1. La cuestión de la experiencia y conocimiento de la Sra. R. G. para el ejercicio del cargo cuando se produjeron los hechos, aparece en el recurso como motivo para eludir la concurrencia de dolo o negligencia grave en la conducta de la citada Concejala, y resulta que la cuestión del carácter suficiente o no de la diligencia profesional desplegada por la misma, constituye argumento relevante de su escrito de contestación a la demanda y es objeto de examen en el fundamento de derecho noveno de la Sentencia recurrida, lo que demuestra que estuvo presente en el debate procesal de la primera instancia. La aparición en el recurso de apelación de una mayor concreción y detalle en los motivos sobre los que se pretende sustentar la suficiencia de la diligencia aplicada a su función por la Concejala pueden suponer un “nuevo enfoque jurídico en la estrategia procesal de la apelante”, en términos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 2012 antes citada, pero no implican la aparición ex novo, en la segunda instancia, de hechos, pretensiones o alegaciones no examinados y resueltos en la primera.

  2. La supuesta actitud favorable de los técnicos municipales respecto de la operación enjuiciada aparece mencionada en la contestación a la demanda de la Sra. R. G. cuando aporta, como argumento de defensa, haber seguido en toda circunstancia los criterios de los mismos. Esta cuestión, por tanto, también formó parte del debate procesal en la primera instancia.

  3. El ámbito de las competencias y responsabilidades administrativas de la Interventora tampoco puede considerarse como una cuestión nueva suscitada en apelación, ya que la demanda del Ministerio Público se refiere a ella de manera extensa con referencia a diversos preceptos del Real Decreto 1174/1087, de 18 de septiembre, del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como de la Ley de Haciendas locales de 28 de diciembre de 1988.

    Por otra parte, en la contestación a la demanda de la Sra. R. G. se hace referencia expresa a la responsabilidad de la Intervención municipal y de la Tesorería respecto a los pagos enjuiciados. No cabe aceptar, por tanto, como pretende la representación procesal de la Sra. S. C., que la competencia y responsabilidad que le correspondían como Interventora, funcionaria municipal con habilitación nacional, hayan sido ajenas al debate procesal de la primera instancia.

  4. La controversia sobre la emisión o no, por la Interventora, de un informe de reparo también ha sido planteada y examinada en primera instancia. De forma directa por el Ministerio Fiscal en su demanda, cuando defiende que no se planteó un reparo explícito a la operación y, de forma indirecta, en la contestación a la demanda de la Sra. S. C. cuando expone su criterio sobre el alcance de los informes que emitió.

  5. La supuesta ordenación del pago de la factura por la Interventora y la eventual falta de advertencia por dicha funcionaria municipal de la posible ilegalidad de la aludida factura o de la falta de cobertura presupuestaria de la misma, son especificaciones sobre la cuestión más general de la concreción de la intervención en los hechos de la Sra. S. C. La descripción de dicha intervención se recoge en la demanda del Ministerio Fiscal cuando dice que la Interventora dio la conformidad a la factura, aprobó su abono y firmó junto a la Concejala de Hacienda los documentos de reconocimiento de la obligación y de orden de pago.

    La propia Sra. S. C. afirma en su escrito de contestación a la demanda que en sus informes se hacía constar la necesidad de aprobar la factura y pagarla. La Sentencia apelada, finalmente, en los hechos probados segundo y tercero y en el fundamento de derecho octavo se refiere a la participación de la Interventora en las actuaciones presupuestarias que hicieron posible la indebida salida de fondos públicos en el presente caso.

    Es evidente, por tanto, que al margen de la falta de precisión técnica en las expresiones utilizadas por las partes para referirse a las diversas actuaciones del procedimiento presupuestario del gasto y del pago, lo cierto es que no aparece en la apelación ningún argumento nuevo, no examinado en la instancia, sobre la actuación desplegada por la Sra. Interventora en relación con la controvertida factura.

  6. Por lo que se refiere a la incorporación a los autos de un documentos incompleto (el obrante en el folio 61 del expediente), sin perjuicio de que en el recurso de apelación de la Sra. R. G. se dé a esta cuestión un enfoque más agresivo, lo cierto es que fue tratada ya en primera instancia, pues se alegó en la audiencia previa y fue objeto de la oportuna subsanación.

  7. Finalmente, tampoco cabe apreciar irregularidad procesal alguna en la petición formulada por la representación procesal de la Sra. R. G. de que se condene a la Sra. S. C. como responsable contable directa. Debe recordarse, en este sentido, que la demanda del Ministerio Fiscal se dirigía contra la citada Interventora por considerarla responsable contable directa y, sin embargo, la Sentencia recurrida la condena como responsable contable subsidiaria. El carácter directo o subsidiario de su responsabilidad, por tanto, estaba incluido en las pretensiones y fundamentos jurídicos de la primera instancia y no existe obstáculo procesal alguno a que se pueda plantear en apelación como parte de la pretensión impugnatoria.

    En conclusión, y por los motivos expuestos, no cabe estimar la infracción del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por la representación procesal de Doña M.

    . S. C.

OCTAVO

Entrando ya en el fondo del asunto, debe examinarse si los hechos enjuiciados generan o no responsabilidad contable por alcance de acuerdo con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1, 59.1 y 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo.

En concreto, en el presente caso, debe dilucidarse si el pago de la factura Nº 311.207, por importe de 8.909,99 euros, por la adquisición de unos relojes para funcionarios que habían cumplido veinticinco años de servicios, ha dado lugar a un saldo deudor injustificado y constitutivo de un menoscabo real, efectivo y económicamente evaluable en el Patrimonio Municipal que deba ser reparado.

La Sentencia de primera instancia y el Ministerio Fiscal coinciden en considerar que el gasto objeto de la controversia no debió haberse imputado al Capítulo I del Presupuesto, “gastos de personal”, pues ello supuso la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y el artículo 5 de la Orden de 20 de septiembre de 1989, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Los demandados, en cambio, sí consideran ajustada a Derecho esa imputación presupuestaria del gasto pues entienden que cabría una interpretación más flexible de la normativa que permitiera encajar el gasto enjuiciado en el concepto de “gratificación extraordinaria” o de “complemento de productividad.” Alegan también los demandados que la condena por alcance no se habría producido si el gasto se hubiera imputado a la partida de “atenciones protocolarias y representativas”, debiéndose por tanto considerar la imputación al Capítulo de los Gastos de Personal como un mero error de gestión presupuestaria sin relevancia patrimonial.

Lo cierto, no obstante, es que la controversia presupuestaria que se acaba de exponer no constituye la cuestión fundamental para poder decidir si se dan o no los requisitos de la responsabilidad contable por alcance en el presente caso. Para que pueda declararse este tipo de responsabilidad resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter presupuestario que en su caso se hubieren producido en la operación enjuiciada, no serían suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que deriva de la responsabilidad contable, y ello sin perjuicio de otros efectos jurídicos que eventualmente se pudieran haber producido.

Esta Sala de Justicia (por todas,

Sentencia 10/05, de 14 de julio) ha venido reiterando desde una perspectiva general que las posibles infracciones de tramitación en una actuación administrativa generadora de un gasto no bastan por sí mismas para generar responsabilidad contable si no van asociadas a la producción de un daño indemnizable. En particular (por todas,

Sentencia 20/05, de 28 de octubre) esta Sala tiene dicho que los posibles defectos en la tramitación presupuestaria de un gasto no pueden dar lugar a responsabilidades contables si como consecuencia de ellos no se hubiera producido un menoscabo patrimonial en los fondos públicos.

La cuestión relevante para estimar o desestimar los recursos de apelación en el presente caso no es, por tanto, el mayor o menor acierto jurídico del criterio de imputación presupuestaria del gasto defendido por las partes en esta instancia, sino si la adquisición de obsequios institucionales examinada supuso una lesión para los fondos públicos de la Corporación Local.

En relación con este punto, de los autos se extraen las siguientes conclusiones no controvertidas para las partes:

  1. La factura Nº 311.207, por importe de 8.909,99 euros, fue efectivamente pagada con cargo a fondos públicos municipales a la suministradora de los relojes.

  2. Los relojes en cuestión fueron efectivamente recibidos por el Ayuntamiento.

  3. No se ha discutido que entre el precio pagado y el suministro recibido exista algún tipo de desequilibrio cuantitativo o cualitativo.

  4. Los relojes se adquirieron para el cumplimiento de una finalidad institucional concreta y objetiva, el reconocimiento a unos funcionarios municipales por veinticinco años de servicios.

  5. Los relojes se aplicaron a esa finalidad institucional concreta y objetiva, no habiendo sido objeto de controversia en el proceso la posible falta de justificación o la inadecuación del destino dado a estos obsequios.

En estas circunstancias, al margen de la valoración de la operación desde un punto de vista de eficacia, eficiencia u oportunidad, que esta Sala no puede hacer por no hallarnos en el seno de un procedimiento de fiscalización sino en la resolución de la segunda instancia de un proceso de responsabilidad contable por alcance (por todos,

Auto de 4 de febrero de 2004), no cabe sino aceptar el argumento de los apelantes relativo a que no concurre en el caso enjuiciado un daño real y efectivo en los fondos públicos de la Corporación Local, lo que implica que no puede condenarse a los mismos por responsabilidad contable ni directa ni subsidiaria, no cabiendo imputarles por tanto la obligación de resarcir a las arcas públicas.

NOVENO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben estimarse los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Doña T. R. G. y Doña

. S. C. contra la Sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-71/11, que queda revocada.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas, no procede su imposición ni en la primera instancia ni en esta apelación pues, pese a haberse desestimado en ambas instancias las pretensiones del Ministerio Público, éste está exento de las costas de acuerdo con los artículos 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 139.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Estimar los recursos de apelación formulados por el letrado Don Raúl Palomeque Iritia, en nombre y representación de Doña M.

. S. C., y por la procuradora de los tribunales Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de Doña T. R. G., contra la Sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B 71/11, del ramo de entidades locales Ayuntamiento de Pinto (Madrid), que queda revocada, absolviéndose a los recurrentes de las responsabilidades contables que se les declaraban en dicha Sentencia.

Segundo.- No realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas ni en la primera instancia ni en esta apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que, contra esta Sentencia, no cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR