SENTENCIA nº 16 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Diciembre de 2011

Fecha19 Diciembre 2011

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. de la Sala expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 2010, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-94/08, seguidos en el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

Ha sido partes en el recurso, como apelantes, DON JOSÉ LUIS S. B., representado en el proceso por medio de la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y DON EMILIO LL. O., representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López; como apelados, Dª CARMEN O. B., Dª CECILIA LL. G., Dª EVA MARÍA G. R. y DON PEDRO R. M., todos ellos representados en la causa por el letrado DON JOSÉ MARTÍNEZ CERDÁ, se han opuesto a los dos recursos formulados; por su parte, la representación procesal del SR. S. B. se ha opuesto al recurso deducido por la del SR. LL. O.. El Ministerio Fiscal no ha formulado alegación alguna respecto a los recursos interpuestos.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Letrado Don José Martínez Cerdá, en representación de los actores públicos Doña Carmen O. B., Doña Cecilia LL. G., Doña Eva María G. R. y Don Pedro R. M., en fecha 30 de diciembre de 2008, y se formulan en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se cifra en TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Genovés.

  2. ) Se declara responsables contables directos solidarios de dicho alcance a Don Emilio LL. O. y a Don José Luis S. B..

  3. ) Se condena a Don Emilio LL. O. y a Don José Luis S. B. al pago de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), así como al abono de los intereses calculados según lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo y devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia, y que a día de hoy ascienden a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (466,60€).

  4. ) Se desestima la pretensión de responsabilidad contable planteada contra Don Blas A. A..

  5. ) Respecto al pago de las costas procesales:

    1. En cuanto a la pretensión relativa a las indemnizaciones por asistencia a la Junta de Coordinación, serán abonadas por la parte actora.

    2. En relación con la pretensión relativa a la compensación de deuda, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.

  6. ) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene las preceptivas relaciones de hechos probados enumerados del primero al quinto, así como de fundamentos de derecho (del primero al duodécimo) que son expresamente aceptados, excepto en lo que resulten contradictorios con los que sustentarán esta resolución.

TERCERO

Evacuado el trámite de admisión y traslado de los recursos deducidos, se formularon sendas oposiciones por parte de los que fueran actores públicos en primera instancia, así como por el condenado, SR. S. B. respecto a la impugnación formulada por el SR. LL. O..

CUARTO

Por Providencias de 15 de febrero y de 23 de marzo de 2011 se acordó, respectivamente, elevar los autos a esta Sala y abrir el correspondiente rollo con el nº 9/11, así como designar Ponente al Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2011, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 16 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representante procesal de DON JOSÉ LUIS S. B. impugna la sentencia alegando que ésta realiza una valoración arbitraria y contraria a la sana crítica de la prueba practicada, ya que no considera suficiente la certificación del técnico municipal sobre la realización de las obras de mejora y su importe, lo que, contraviene la presunción de legalidad de dichos informes; además, en otro informe del Concejal del ramo se certifica el encargo de realización de las obras; por otra parte, no se ha dado perjuicio, ya que se ha probado que en la Cuenta General de 2006 quedaron como derechos pendientes de cobro los correspondientes al mentado arrendamiento por importe de 3.600 euros; asimismo, que en 2007 se dotó una partida para el pago de dichas reparaciones y que éstas fueron valoradas técnicamente en 9.337,06 euros; que el arrendatario aceptó la compensación de la deuda, renunciando a la diferencia a su favor, y que el Ayuntamiento tramitó el procedimiento de compensación con su reflejo contable con el ingreso de la deuda pendiente y el pago de la certificación reducido al importe de 3.600 euros; concluye señalando que, ante la inexistencia de detrimento patrimonial municipal, no procede sino el archivo de la causa con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

El representante legal de DON EMILIO LL. O. pide la anulación de la sentencia de 5 de octubre de 2010 y la absolución de su representado sobre las siguientes alegaciones: No había existido perjuicio ni responsabilidad contable del SR. LL. O. ya que a pesar de que la sentencia ha considerado improbada la ejecución de las obras del polideportivo, sí ha quedado acreditada tanto su realización como su compensación en el año 2006 (así consta documentalmente en certificado del Secretario del Ayuntamiento de Genovés de 15 de diciembre de 2099, que tiene, a estos efectos, el carácter de documento público, así como en el Informe de valoración de las obras del Técnico municipal de 11 de septiembre de 2007), además, la resolución de la Alcaldía se adoptó previa la emisión de los informes correspondientes de fiscalización del gasto y de valoración y medición de las obras, es decir, conforme la legislación vigente.

CUARTO

Al recurso del SR. LL. O. se han opuesto las representaciones procesales tanto del SR. S. B. como de los SRES. O. B., LL. G., G. R. y R. M.; el primero, en cuanto al particular que pretende la exclusión de la solidaridad de la responsabilidad del apelante en el caso de confirmación de la sentencia impugnada y ello habida cuenta los razonamientos de ésta acerca de la responsabilidad de los dos condenados en tanto gestores de los fondos públicos locales.

La segunda esgrime que, conforme acreditó la sentencia, no hubo factura de las obras, ni presupuesto de las mismas; que la certificación del Secretario sólo da fe del contenido de la memoria elaborada por el Técnico municipal, quien recabó información precisa al efecto por cuanto no presenció la realización de los trabajos; por otra parte, al no tratarse de un tributo sino de un canon, no procedía la compensación de oficio de la deuda, mecanismo éste que sólo cabe en vía ejecutiva; en realidad el Ayuntamiento no tenía contraída deuda alguna con el concesionario del bar por lo que decidió perdonar la deuda por importe de 3.600 euros respecto a la responsabilidad del que fuera Alcalde del Ayuntamiento de Genovés, acierta la sentencia al atribuírsela en los hechos en su modalidad de responsabilidad contable directa.

QUINTO

Los SRES. O. B., LL. G., G. R. y R. M., han formulado oposición al recurso deducido por el SR. S. B.; alegan nuevamente la inexistencia de factura y presupuesto de las obras y reproducen los mismos razonamientos que sirvieron a su oposición al recurso del SR. LL. O.; en cuanto a la responsabilidad del que fuera interventor de la Corporación al tiempo de ocurrir los hechos, piden la confirmación de la sentencia que le atribuyó responsabilidad contable directa.

SEXTO

Habida cuenta que no se han suscitado excepciones procesales, procede entrar a conocer el fondo de las pretensiones de las partes, quienes, con unos u otros argumentos, han circunscrito el núcleo litigioso a la existencia o no del alcance de fondos públicos declarado en la sentencia impugnada a tenor de la apreciación o no de las justificaciones que han conformado el acervo probatorio del proceso; a partir de éste, constituido por la documental, interrogatorio de parte en la persona del demandado, Don José Luis S. B. y testifical en la persona de Dª María Eugenia H-G. de T., formó su convicción sobre los hechos la Consejera de instancia, que, en lo relevante, estimó probada la ausencia de un importe de 3.600 euros en la liquidación del presupuesto de ingresos municipal correspondiente a la Cuenta General del ejercicio 2006; dicho ingreso, que debía haberse producido por el arrendamiento de un bar en el Polideportivo municipal fue minorado en su integridad en la Cuenta General del ejercicio siguiente en concepto de compensación por unas obras realizadas en el propio Polideportivo; asimismo, sobre su justificación, consideró probada la inexistencia de factura alguna u otro tipo de justificante de las mencionadas obras (así consta en los hechos probados tercero y cuatro de la sentencia recurrida).

En su fundamento de derecho octavo, se deja constancia pormenorizada del iter procedimental que principió con la adjudicación de la concesión del referido Bar por un importe o canon mensual de 300 euros y plazo de cinco años, la posterior renuncia y traslado de su gestión, la resolución que acreditaba contablemente la deuda existente por importe de 3.600 euros por falta de pago y la encomienda al concesionario deudor de la realización de algunos trabajos valorados en el mismo importe; tras la valoración de los distintos elementos probatorios (documentos y testimonios), ponderó la insuficiencia, desde la perspectiva del enjuiciamiento de la responsabilidad contable, de la justificación de la realización de las obras por las que se había decidido la compensación; así, la aplicación del principio rector de la carga de la prueba llevó a la juzgadora a hacer recaer sobre los dos condenados (Alcalde y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Genovés el día 28 de diciembre de 2007 en que se resolvió compensar la deuda-fecha de producción de los hechos controvertidos), la ausencia de prueba en sus aspectos formal y material sobre la ejecución material de las obras, es decir, la falta de contraprestación o vínculo obligacional contraído por el Consistorio en relación al concesionario del repetido bar, por los que se habría dado lugar a la injustificada operación de compensación con fondos públicos locales.

SÉPTIMO

Ambos recurrentes han sustentado sus impugnaciones en la indebida o errónea valoración probatoria por la Consejera de la prueba documental incorporada al proceso, en particular, de la certificación sobre la realización de las obras expedidas tanto por un técnico municipal como por el Secretario de la Corporación; ello habría vulnerado el principio de legalidad que debe presumirse en el ámbito del Derecho Administrativo, dándose, además, la circunstancia de haberse cumplido todos los requisitos procedimentales, por lo que, tampoco se habría demostrado la producción de algún perjuicio o detrimento patrimonial en los fondos públicos del Ayuntamiento.

Debe decirse, en primer lugar, que esta Sala tiene formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado acerca de la atribución competencial de la fijación de los hechos y sobre la valoración de los medios de prueba; valga por todas, su

sentencia nº 4/2009, de 13 de marzo, que, reiterando

otras resoluciones anteriores nº 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98, atribuye la competencia originaria al Juez de Instancia, conforme a criterios de crítica racional; no obstante, la Sala puede valorar las pruebas practicadas y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, ya que el recurso de apelación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 23 y 24/1985, 145/87 y 285/90, en tanto recurso ordinario, representa un “novum iudicium” por lo que la Sala puede aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, si bien siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes; en relación a la infracción denunciada, es pertinente señalar también que la propia Sala ha razonado en

Sentencia nº 16/08, de 1 de diciembre, Fundamento de Derecho 3º, con cita de

otra de 17 de junio de 2005, que “... en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

La Consejera llegó a convencerse de la ausencia de justificación de la realización de las obras por las que se aplicó la compensación a partir del conjunto del material probatorio practicado, del que pudo concluir, con relevancia principal, la falta de aportación, por los demandados y condenados, ahora impugnantes, de prueba alguna acreditativa de dicha ejecución (inexistencia de facturas, de presupuesto o documento escrito alguno suscrito por quienes pudieran, eventualmente, haberlas realizado materialmente).

Respecto a los razonamientos y conclusiones del órgano “a quo” sobre el señalado acervo probatorio, no han introducido dichos dos recurrentes elementos novedosos o distintos a los ya planteados y aportados en primera instancia, que permitieran a esta Sala realizar una valoración probatoria diferente a la efectuada, por lo que ésta ha de reputarse ajustada a las exigidas reglas de la lógica y de la sana crítica; en efecto, la defensa de la posición a favor de la inexistencia de perjuicio en los fondos públicos locales la han sustentado ambos recurrentes, de manera esencial, en la legalidad y conformidad a derecho del procedimiento aplicado por los órganos municipales, en el que destacarían los informes y certificaciones del Técnico Municipal y Secretario de la Corporación que adverarían la meritada ejecución material, así como la resolución final sobre la compensación adoptada previa cumplimentación de todos los requisitos procedimentales, incluida la previa fiscalización del gasto; sin embargo, estas alegaciones, que, como hemos visto, vienen a reproducir, en esencia, el planteamiento efectuado en primera instancia, no sirven para desvirtuar el discurso lógico-deductivo utilizado por la Consejera de instancia que es a quien incumbe por imperativo legal (art. 117.3 de la Constitución Española), en tanto órgano jurisdiccional contable legalmente constituido, la repetida valoración probatoria y la atribución de mayor o menor relevancia a unas pruebas frente a otras así como la interpretación del alcance de cada una de ellas.

Por otra parte, es menester precisar, frente a tales argumentos defensivos, que, el objetivo de la jurisdicción contable es dirimir pretensiones de declaración de responsabilidades de esa naturaleza, quedando fuera de su esfera de conocimiento y resolución, aquellas cuestiones que, aunque presenten relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, deben residenciarse en la esfera de otras jurisdicciones, entre ellas, y en lo que atañe al caso de autos, la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo prevé, además, el artículo 16, letra b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas cuando establece que no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, y, ello, en armonía también con las previsiones contenidas tanto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuyos artículos 1, 2 y 3 circunscriben el ámbito de conocimiento de los órganos de dicho orden jurisdiccional a las cuestiones que son propias y sujetas al Derecho Administrativo, excluyendo las expresamente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, como en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 9.4 y 24); así las cosas, el empeño de los recurrentes en atribuir fuerza y valor probatorios plenos a los informes y certificación a que venimos haciendo mención, sobre la base de que los mismos gozarían de los efectos derivados del principio de presunción de legalidad así como de su naturaleza o carácter público, no puede prosperar; y ello por cuanto no es objeto de discusión en la litis la naturaleza jurídica de los referidos informes y certificaciones, cuya publicidad es notoria; toda vez que han sido elaborados y emitidos, una vez cumplimentadas las formalidades normativamente exigidas, por funcionarios habilitados al efecto (así, tanto el Secretario-Interventor municipal como el Técnico municipal, en su calidad de funcionarios de Administración local destinados en el Ayuntamiento de Genovés cuando se produjeron los hechos, se hallaban ejerciendo, al tiempo de su emisión, las funciones que tenían legalmente atribuidas); carece de relevancia, asimismo, a los efectos de ponderar los hechos desde la perspectiva propia de esta jurisdicción contable, el planteamiento de anudar la prueba acerca de la justificación de la operación controvertida de compensación de deudas, a la legalidad de los meritados informes, que debería presumirse y de la que se pretende derivar automáticamente tal trascendencia probatoria.

Otra vez debe decirse que no incumbe a esta Sala entrar a conocer sobre este extremo que encaja de lleno en la esfera del Derecho Administrativo, si bien conforme al artículo 17.2 de la Ley 2/1982, Orgánica del Tribunal de Cuentas, si cabe puntualizar, con carácter general, que esta jurisdicción puede conocer y decidir aquellas cuestiones prejudiciales e incidentales de esa naturaleza administrativa que pudieran constituir elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estuvieran con ella relacionadas directamente; en el caso de autos, en cualquier caso, tales cuestiones no han sido suscitadas por las partes en tiempo y forma legales.

Por todo lo expuesto y razonado, deben ratificarse los razonamientos y conclusiones recogidos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, donde la Consejera apreció la prueba en su conjunto conforme a los cánones que para esta institución procesal de creación jurisprudencial ha venido fijando el Tribunal Supremo; asimismo, frente al alegato de las partes, no se aprecia quiebra alguna de los mandatos contenidos en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo recoge, como ha señalado una Sentencia del citado Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2008, F.J. 4º, que “las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón; el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 136) reputa suficiente, a este respecto, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su “ratio decidenci” (STC 75/2007, de 16 de abril RTC 2007,75), F4, y con cita de otras muchas. Pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podrá vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas (ATC 307/1985, de 8 de mayo). Este criterio ha sido seguido por esta misma Sala, y aparece recogido, por todas, en su

sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, Fundamento de derecho 7º que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras cita las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), además de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

La Consejera en primera instancia no se ha apartado de los criterios jurisprudenciales expuestos, habida cuenta que ha ponderado cada una de las pruebas practicadas (documental, interrogatorio de parte en la persona del que fuera Secretario de la Corporación DON JOSÉ LUIS S. B., así como testifical de DOÑA MARÍA EUGENCIA H. G. DE T., quien también desempeñara la Secretaría-Intervención del citado Ayuntamiento de Genovés en el período concernido por los hechos. En su valoración probatoria, estimó especialmente relevante a partir del ordenamiento jurídico aplicable en materia de justificación de los requisitos contractuales exigibles para el pago, la ausencia total de factura correspondiente a las obras pretendidamente ejecutadas, lo que, en unión de otras faltas como la relativa al presupuesto escrito de dichas obras así como la debida acreditación escrita de su realización por aquellos que pudieran haberlas realizado, llevó a la misma a la convicción acerca de la inexistencia de prueba suficiente de la mentada ejecución, y ello, no obstante haber ponderado también los contenidos de los informes emitidos por los funcionarios municipales, de los que dejó constancia en el repetido razonamiento jurídico octavo de la resolución impugnada.

En efecto, la resolución impugnada no cuestiona la legalidad de los informes en los que los recurrentes hacen recaer la inexistencia de infracción contable alguna; esta Sala, sobre ello, y partiendo de los criterios hermenéuticos sobre la residencia general de la valoración probatoria en el órgano “a quo”, no puede llegar a otra ponderación distinta como pretenden los impugnantes; así, el entonces Secretario municipal, SR. S. B. informó al Alcalde, conforme a la normativa en vigor, dentro de su cometido de asesoramiento legal preceptivo, acerca de la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para verificar la compensación de deudas que se planteaba, señalando, entre otras cosas, que “el órgano competente acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico”; otro tanto cabe decir respecto al informe del Arquitecto técnico municipal, SR. S. C., el cual recoge una memoria valorada ajustada a los precios de la época que comprende un presupuesto general de la contrata por obras y acabados por importe de 9.337,06 euros; la Consejera no enjuició tampoco el contenido de este informe-memoria, desde un punto de vista técnico, sino que consideró que el mismo, que fue emitido siete meses después de la realización de las obras, no justificaba, jurídicamente, desde la perspectiva de la jurisdicción contable, que es la que nos concierne, la meritada ejecución material de dichas obras, a falta de las otras demostraciones fehacientes a que venimos haciendo mención (facturas, presupuestos o acreditación documental de algún tipo por aquellos quienes pudieran haberlas realizado).

Por todo ello, esta Sala no aprecia vulneración alguna de los criterios hermenéuticos legal y jurisprudencialmente exigidos en dicha valoración del material probatorio que conforma esta litis.

OCTAVO

Ambos recurrentes alegan que no ha habido perjuicio o detrimento patrimonial para la Corporación, insistiendo otra vez, en la regularidad y conformidad a derecho del procedimiento aplicado para llegar a compensar la deuda que el concesionario del Bar había contraído con dicho Ayuntamiento; por lo razonado en el fundamento de derecho precedente, la ausencia de contraprestación: (injustificación demostrada de la realización material de las obras), inhabilita y elimina la pretendida eficacia o fuerza probatoria del procedimiento seguido que culminó con la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 28 de diciembre de 2007; en efecto, como acertadamente se razona en la sentencia impugnada (Fundamento jurídico noveno), el alcance se ha producido precisamente por el hecho de adoptar el Ayuntamiento, a través de sus órganos competentes (Alcalde y Secretario-Interventor), una resolución por la que se decidió renunciar indebidamente al cobro de un canon que le correspondía por importe de 3.600 euros, y ello, habida cuenta que dicho acto de extinción o ejecución del derecho de cobro carecía de base jurídica desde el punto de vista material, ya que la contraprestación (realización de las obras) por las que se aplicó, no ha resultado probada en el proceso, y, no obstante, asimismo, la aparente regularidad formal del procedimiento establecido para aquella operación de compensación de deudas, que se cuidó incluso de su constancia en la Contabilidad municipal.

NOVENO

Respecto a las pretensiones revocatorias de la condena al pago de intereses y costas, una vez desestimadas las pretensiones principales de los dos recursos, y, en coherencia con los razonamientos expresados, deben desestimarse también las relativas a la revocación de intereses y costas, todo ello conforme al art. 71, 4ª, letras e) y g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril; procede, en consecuencia, ratificar los pronunciamientos sobre intereses y costas contenidos respectivamente en los apartados 3º y 5º b) del fallo de la sentencia impugnada.

DÉCIMO

En cuanto a las costas procesales causadas en esta apelación, al haber sido desestimados en su integridad los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de los SRES. LL. O. y S. B., procede, de conformidad con el art. 139, aptdo. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, su imposición a los citados recurrentes, y ello, a la vista de los razonamientos que sustentan esta resolución donde este Tribunal no ha podido apreciar circunstancia alguna que justificara su no imposición.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de DON EMILIO LL. O. y de DON JOSÉ LUIS S. B., contra la Sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Imponer las costas del presente recurso a los impugnantes, SRES. LL. O. y S. B..

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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