STSJ Cataluña 3814/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3814/2013
Fecha30 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8010801

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3814/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 165/2012 y siendo recurrido/a Acumula, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda sobre despido presentada por Don Justino frente a ACUMULA, S.A y al FOGASA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante producido 15 de febrero de 2012 y con efectos desde el 3 de marzo de 2012, declarando convalidada la extinción del contrato que produjo aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Justino, con NIF NUM000, prestó sus servicios para la empresa ACUMULA, S.A., dentro del centro comercial de El Corte Ingles de Sabadell, con categoría profesional de peón de movimiento de mercancías y antigüedad de 21 de agosto de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada. Percibía una retribución bruta diaria de 33,81 euros incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2003 El Corte Inglés y la entidad ACUMULA, S.A. concertaron un contrato de servicios y manipulación de mercancías para la prestación de dichos servicios en la tienda del primero en Sabadell.

TERCERO

El 1 de febrero de 2012 El Corte Inglés comunicó a la empresa ACUMULA, S.A. que iba a proceder a la reducción del 40% en el presupuesto destinado al Servicio de Aprovisionamiento en el Área de alimentación del centro comercial de Sabadell, como consecuencia de los cambios organizativos y estructurales que se estaban llevando a cabo en el mismo, agradeciéndole que acometan las medidas pertinentes para que sean efectivos los cambios el 1 de marzo de 2012.

CUARTO

El 15 de febrero de 2012 la demandada remitió burofax al actor en el que se comunicaba la decisión de la empresa de rescindir el contrato por causas productivas, y en ella se indicaba:

"Nuestro Cliente, Centro Comercial El Corte Inglés de Sabadell, en cuya instalación Vd. presta servicios como peón movimiento de mercancías por cuenta y bajo la dependencia de ACUMULA, S.A., nos comunica una reducción del servicio de aprovisionamiento de mercancías.

Dicha reducción provoca una minoración en los servicios pactados en el contrato mercantil suscrito entre el Cliente y ACUMULA, S.A. produciendo un descenso de la actividad de la Empresa, la cual carece en este momento de puestos de trabajo vacantes, así como de nuevos pedidos comerciales.

En consecuencia, nos vemos obligados a proceder a la rescisión de su contrato por causas productivas, debido a que se produce una sustancial reducción de la demandada de los servicios contratados a ACUMULA, S.A. y que provoca una disminución de su actividad mercantil.

En consecuencia, causará Vd. baja en la Empresa el día 3 de marzo de 2.012.

Por los motivos expresados y en consonancia con el art. 53.1 b) del estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, ponemos a su disposición la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (# 2.647 #) Euros, en concepto de indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, la cual se hace efectiva mediante transferencia bancaria a su número de cuenta habitual y cuyo justificante adjuntamos a esta carta.

La presente comunicación tendrá efecto el día 3 de marzo de 2012, fecha en la que quedará rescindido su contrato causando baja en la Empresa (...)".

A dicha comunicación e adjuntaba justificante de orden de transferencia de 2.647 euros a favor del actor.

QUINTO

ACUMULA, S.A. facturó para el centro comercial de Sabadell de El Corte Inglés por lo que se refiere a aprovisionamiento en el área de alimentación en enero y febrero de 2012, 9.926,33 euros respectivamente, en marzo y abril de 2012, 6.270,93 euros.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro de Comité de Empresa ni Delegado Sindical.

SÉPTIMO

Ante la comunicación de cese el actor promovió acto de conciliación por despido ante el SMAC registrada el 24 de febrero de 2012 que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2012 con el resultado de sin aveniencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Acumula, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, y se condene a la empresa a la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo o a que le abone una indemnización de 45 días de salario con abono en ambos casos de los salarios de tramitación correspondientes.

Al amparo del art.193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicita la adición del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en los folios 43 a 67,proponiendo la siguiente redacción :La empresa Acumula S.A, tuvo en el ejercicio 2009 un volumen de facturación de 9.545.792 euros y una plantilla de 528 trabajadores de los cuales 318 tenían contrato temporal(60,22%).En el ejercicio 2008 obtuvo unos beneficios de 627.102 euros y en el ejercicio 2009 los beneficios se incrementaron hasta

1.119.973 euros.

Desestimamos la adición del hecho probado octavo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que lo que desencadena el despido objetivo es la reducción de la contrata de servicios por parte del cliente el Corte Inglés y en consecuencia es un despido por causas organizativas y de producción, como se deduce del hecho probado cuarto, teniendo en cuenta que en la carta de despido no se concreta de forma detallada es decir no se cuantifica la reducción del servicio de aprovisionamiento de mercancías, ni tampoco que relación causal lleva consigo al no concretar y determinar desde el punto de vista económico el descenso de la actividad de la empresa, como posteriormente se analizará en esta sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007, que establece la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social en el hecho segundo del recurso como primer motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 53.1 a ), art. 51.1 y el art. 52 c del RD 1/1995 de 24 de marzo y la jurisprudencia que lo aplica.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

La justificación del mismo está en que en la comunicación del despido se omite la referencia a la cuantificación económica de la reducción de servicio llevada a cabo por el cliente el Corte Inglés, y el impacto económico de la contrata es irrelevante en comparación con la facturación global de la empresa.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por...

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