ATS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2008 , en el procedimiento nº 246/04 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES y LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., sobre contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de DON Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2012 (Rec. 4040/2008 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo el 25-04-2001, sufriendo una "fractura aplastamiento D12 estando conservado el muro posterior" , siendo dado de alta el 28-12-2001 con discreta limitación de la flexión lumbosacra y ritmo de leve lumbalgia mecánica, siendo dado de baja por enfermedad común el 08-04-2002, que finalizó por resolución del INSS de 09-12- 2002 en la que no se reconocía al actor en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por lo que presentó éste demanda interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por sentencia de instancia de 30-07-2003 , en la que se excluía la contingencia de accidente de trabajo, confirmada por la de suplicación de 20-07-2006, en cuyo recurso el actor se aquietó respecto de la contingencia de enfermedad común. Por resolución de 13-11-2003, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reclamando éste que se declare que la contingencia es derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor, por entender que hay que estar a lo ya resuelto en el procedimiento concluido por sentencia de suplicación de 20-07-2006 (que determinó la suspensión del presente procedimiento) en la que no se discutió en ningún momento que la contingencia fuera enfermedad común, ya que la cuestión planteada era la determinación de la incapacidad permanente en atención a dolencias similares a las que han dado lugar al presente procedimiento. Añade la Sala que si las dolencias actuales suponen agravación de las anteriores (de ahí que se estime que está en situación de incapacidad permanente total), y en el año 2002 se consideró que no derivaban de la contingencia de accidente de trabajo, no puede considerarse que las dolencias del año 2003 sí derivan de accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero considera que las dolencias por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente derivan del accidente sufrido, refiriendo en el folio 2 del escrito de interposición, a que "selecciona como contradictoria a los efectos del presente Recurso" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de febrero de 2010 (Rec. 1734/2008 ); 2) A pesar de seleccionar una sentencia de contraste en el folio 2, en el folio 8 del escrito de interposición refiere a que "aún es posible observar una segunda contradicción que, obviamente, se señala a los efectos de que la Sala no considerase la existencia de la anterior contradicción o estimase que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida" , contradicción que entiende existe respecto de la cuestión de que no puede fallar la Sala en atención a lo resuelto en una anterior sentencia de suplicación recaída en un procedimiento anterior, en la que se determinó que la contingencia era común por cuanto en el recurso la parte no discutió en ningún momento que la contingencia fuera distinta, ya que en aquel procedimiento "esta parte nunca discutió la contingencia, porque no había otra que el accidente de trabajo" . Invoca para lo que considera "motivo subsidiario", la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de marzo de 2012 (Rec. 2558/2008 ).

Pues bien, si se atiende al suplico del recurso, la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida es derivada de accidente de trabajo. De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente aporta ambas sentencias, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se examinará la contradicción respecto de las dos sentencias aportadas de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la primera de las sentencias aportadas de contraste (respecto de la que la parte recurrente anuncia en el folio 2 del escrito de interposición que "selecciona como contradictoria a efectos del presente recurso" ), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de febrero de 2010 (Rec. 1734/2008 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo el 20-10-2004 , permaneciendo en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo con el diagnóstico de policontusionado, desde el 20-10-2004 hasta el 06-06-2005 en que fue dado de alta por la Mutua, si bien remitiéndole a su médico de cabecera para tratamiento-seguimiento de coxartrosis bilateral derecha, siendo dado de baja ese mismo día por contingencias comunes, que terminó con declaración del actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, por lo que presentó demanda en reclamación de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar que la incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, por cuanto entiende que aunque el actor padeciera alguna dolencia de origen artrósico a nivel lumbar antes del accidente, ésta nunca le impidió desempeñar su trabajo al no constar ninguna baja laboral previa referente a dichas dolencias, por lo que el accidente desencadenó la enfermedad padecida por el actor agudizándola y sacándola de su estado latente, por lo que la contingencia de dicha incapacidad permanente debe entenderse derivada de accidente de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así consta en la sentencia recurrida, que en un procedimiento anterior en relación con el mismo trabajador recayera sentencia en la que no se reconociera al actor en situación de incapacidad permanente, aquietándose éste en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia respecto de la determinación de que la contingencia era común y no laboral, siendo declarado en el actual procedimiento en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de un agravamiento de las lesiones que se discutieron en el anterior procedimiento, por lo que si en el anterior la contingencia era común, lo mismo debe afirmarse en el presente procedimiento. Pero es que además, en la sentencia recurrida nada se discute en relación a lo planteado y discutido en la sentencia de contraste, y relativo a si existiendo una dolencia previa agravada como consecuencia de un accidente laboral, debe reconocerse que la incapacidad permanente reconocida en atención a dichas dolencias también deben ser reconocidas en cuanto que derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación (para lo que parte considera "motivo subsidiario"), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de marzo de 2012 (Rec. 2558/2008), pues en la misma lo que consta tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, es que la actora, el 27-02-2005, mientras realizaba su trabajo de repartidora de pan, sufrió problemas de pérdida de fuerza en extremidad derecha y dificultades de lenguaje, acudiendo al servicio de urgencias siendo ingresada y diagnosticada de "infartos isquémicos en corona radiada y núcleos de la base izquierda, HTA, con las secuelas de afasia anómica, acalculia, etc." , habiendo sufrido la semana anterior "cefaleas en hemicraneo izquierdo" . Ante la cuestión de si las secuelas son constitutivas de incapacidad permanente y si la contingencia es común o laboral, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por entender que habiendo ocurrido el evento en tiempo y lugar de trabajo y no estando desvirtuada la vinculación entre el trabajo y las dolencias, debe aplicarse la presunción de que son accidente de trabajo las dolencias que debutan en tiempo y lugar de trabajo.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si puede considerarse que las secuelas padecidas por quien sufre infartos isquémicos en tiempo y lugar de trabajo son accidente de trabajo o por el contrario enfermedad común, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que por el contrario, la Sala falla en atención a que no habiéndose discutido que la contingencia por la que el actor no fue declarado en situación de incapacidad permanente derivaban de enfermedad común en un procedimiento anterior, no puede entenderse en un procedimiento posterior instado como consecuencia de una agravación de dichas lesiones en el que es declarado en situación de incapacidad permanente total, que la contingencia es derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que incluso reconoce que no existe identidad total sino coincidencias suficientes, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 4040/08 , interpuesto por DON Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Galicia de fecha 6 de mayo de 2008 , en el procedimiento nº 246/04 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES y LIGNITOS DE MEIRAMA S.A., sobre contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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