STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6826/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Leon y la mercantil LLARS DE SITGES, S.L., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 530/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas el Excmo. Ayuntamiento de Sitges y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- desestimar el recurso. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Leon y Llars de Sitges, S.L, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que "... dicte Sentencia estimatoria de esta Casación, declarando que la precitada Sentencia del Tribunal de Instancia es errónea y contraria a derecho, procediendo a su anulación, disponiendo, en su consecuencia, que el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, proceda a fijar el justiprecio de los bienes de mis representados objeto del Expediente Expropiatorio que nos ocupa" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala en cuanto a los motivos Primero y Segundo, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sitges, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimatoria de dicho recurso de casación, con imposición de las costas que dimanen de su sustentación a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 530/2007 , interpuesto por la parte también aquí recurrente contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 19 de junio de 2007, por la que se desestima la solicitud de justiprecio por ministerio de la ley de la finca propiedad de aquélla, sita en el Ayuntamiento de Sitges.

La resolución del Jurado se fundamenta en que cuando se formula la advertencia previa el 30 de junio de 2003 aún no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 108.1 de la Ley 272002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que dice así:

"Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la Ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa" .

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo en el entendimiento de que, en efecto, no ha transcurrido el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia referenciada interpone la parte demandante el recurso de casación que nos ocupa, con amparo en tres motivos que pasamos a examinar, a excepción del tercero, declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de 28 de abril de 2011.

TERCERO

Denuncia, a través del primer motivo, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 y 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, de los artículos 41 , 42.4 , 42.5.a ), 71.1 , 65 , 66 y 67, a cuyo amparo entiende que su solicitud extemporánea, que califica de error, quedó subsanada por la inactividad municipal primero, y por el consentimiento expreso posterior del Ayuntamiento. Aduce al efecto la desviación de poder.

El motivo debe desestimarse pues la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, sí da respuesta a las cuestiones cuando expresa que:

"Dicho extremo no ha sido objeto de controversia ente las partes, lo que la parte actora pretende es minimizar tal cuestión aduciendo una eventual convalidación y/o subsanación por el hecho de haber transcurrido ya con creces el plazo que no se observó. Sin embargo tal tesis no puede ser acogida en el caso que nos ocupa por este Tribunal puesto que en el lapso de tiempo transcurrido las circunstancias urbanísticas y jurídicas que afectan a la finca objeto del presente procedimiento se han modificado y, ceñido el objeto del presente procedimiento a la primera de las cuestiones debatidas, no podemos entrar en el examen del alcance de tales modificaciones" .

CUARTO

Por el motivo segundo, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula ni indicación del artículo infringido, denuncia la parte recurrente que la sentencia contiene en su seno un fundamento inaplicable y un argumento erróneo y contradictorio con lo que resuelve.

En efecto la sentencia, al final de su fundamento de derecho segundo, hace mención al Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 28 de julio de 1989 y publicado al día siguiente, y al comienzo del tercero refiere como fecha inicial del cómputo la de 31 de julio de 1989, para concluir, a todas luces de forma errónea, que al formularse la advertencia el 30 de junio de 2003, aún no había trascurrido el plazo de cinco años legalmente exigido.

Pero el que, en efecto, la sentencia sufra el error de cuestión no implica que el motivo deba estimarse, pues con independencia de su defectuosa formulación por no cita del precepto que lo habilita y del infringido, la argumentación del mismo lo aboca al fracaso, en cuanto que es la propia recurrente quien con la pretensión de subsanación de su solicitud extemporánea por prematura -a ella se refiere el motivo primero para denunciar una incongruencia omisiva inexistente- viene a reconocer que el plazo debe computarse desde la aprobación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Sitges del año de 1998 y, en definitiva, el no transcurso del plazo de cinco años.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Leon y la mercantil LLARS DE SITGES, S.L., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 530/07 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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