SAP Lleida 390/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución390/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188081137

Recurso de apelación 306/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012030619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012030619

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Roberto, Camila

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI

SENTENCIA Nº 390/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 14 de junio de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 360/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domènech, en nombre y representación del Banco De Santander S. A. contra la Sentencia de fecha 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Simó Arbós, en nombre y representación de Roberto y Camila .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Simó en nombre y representación de D. Roberto y Dña. Camila, contra la entidad Banco Popular Español, SA y en consecuencia:

-DECLARO nulos los tres contratos de compra de acciones realizados por los demandantes de fecha 1 de febrero de 2016, 1 de febrero y 20 de junio del mismo año por importe total de 26.949,64 €.

-Las partes deberán RESTITUIRSE recíprocamente las prestaciones recibidas de manera que Banco Popular deberá abonar al actora la suma de 26.949,64 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de compra de las acciones y los demandantes deberán devolver a Banco Popular los títulos recibidos y los rendimientos de cualquier clase obtenidos por las acciones, incrementados en su interés legal desde la fecha de su pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada en la demanda con carácter principal, de nulidad por error-vicio del consentimiento de los tres contratos de compra de acciones concertados por los actores, dos de ellos en fecha 1 de febrero de 2016, por importe total de 10.000 euros, y el otro el 20 de junio de 2016. Considera acreditado el error sufrido por los actores, que vino determinado por el incumplimiento por parte de la enditad BANCO POPULAR (ahora BANCO SANTANDER SA) del deber de información de la situación real, clara y comprensible de su situación f‌inanciera y económica, tal como exige la Ley del Mercado de Valores, existiendo una gran diferencia entre la verdadera situación patrimonial y f‌inanciera en que se encontraba la entidad y la expresada en el folleto de emisión de acciones, produciéndose f‌inalmente la intervención de la entidad bancaria por la mala situación de solvencia que venía arrastrando, y no por circunstancias sobrevenidas de retirada masiva de fondos por parte de los clientes, siendo el incumplimiento del deber de información el que dio lugar a que los Sres. Roberto - Camila incurrieran en error al adquirir las acciones partiendo de una información errónea sobre su objeto, que les llevó a una representación equivocada de la rentabilidad de su inversión.

La demandada, BANCO SANTANDER, SA, interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de recurso la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia al no haber dado respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en relación con las adquisiciones de acciones efectuadas el 1-2-2016 en el mercado secundario, con carácter previo a la ampliación de capital efectuada en aquella anualidad.

SEGUNDO

Este motivo de recurso no puede ser admitido pues como bien argumenta la parte apelada la incongruencia no se ha intentado subsanar en primera instancia, habiendo expuesto esta Sala en múltiples resoluciones que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque Legislación citadaLEC art. 215 lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de

pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar ante el juzgado de instancia la subsanación y/o complemento de la sentencia con los pronunciamientos que a juicio de la parte han sido omitidos,. conforme a lo previsto en el art. 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20-10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que " ...se introduce un mecanismo para subsanar rápidamente, de of‌icio o a instancia de parte, las manif‌iestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones..., de este modo podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento".

Por tanto, la pretendida omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no ha hecho uso la recurrente, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )". (el subrayado es nuestro).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019 (rec. 350/2017) añade que la alegación de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento exige la previa denuncia en la instancia, tratándose de un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal, destacando igualmente que la inobservancia de este requisito excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 1 8/1996, de 12 de febrero; 205/2007, de 24 de septiembre; 160/2009, de 29 de junio ).

En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 y Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1152/2014), entre otros muchos, cuyos criterios reitera la reciente STS de 27 de abril de 2021 (nº 230/2021) en un supuesto en que la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación resolviendo sobre la acción subsidiaria entablada en la demanda y sobre la que no se había pronunciado la sentencia de instancia, presentando la demandante recurso de apelación denunciando la incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente la subsanación de la infracción conforme al art. 215 de la LEC, argumentando el TS que: "... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos af‌irmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art. 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos", por lo que se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se anula la sentencia impugnada en cuanto a su...

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