AAP Lleida 165/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución165/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120198054132

Recurso de apelación 23/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 176/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012002320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012002320

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Silvia

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen, Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Jaume Giribet Castells

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: RAQUEL FÈLEZ DÌAZ

AUTO Nº 165/2021

Magistrados:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 6 de julio de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2020 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 176/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de Gregorio, Silvia contra Auto de fecha 02/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Procede ESTIMAR la oposición formulada por el Procurador D.

Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Gregorio y Silvia, contra el auto de 8 de mayo de 2019 y declarar nula por abusiva la cláusula de intereses de demora del préstamo de fecha 10 de septiembre de 2014. Al no tener incidencia sobre la cantidad despachada,

procede que la ejecución prosiga en sus términos iniciales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Gregorio y la Sra. Silvia interpone recuso de apelación alegando infracción de los arts. 561-2 y 394-1 de la LEC dado que el auto recurrido estima la oposición a la ejecución planteada por esta parte y declara nula, por abusiva, la cláusula de intereses de demora del préstamo suscrito entre las partes en fecha 10-9-2014 y, sin embargo, nada razona en relación con las costas del incidente, que conforme a los referidos preceptos deben imponerse a la parte ejecutante, interesando que se dicte sentencia por esta Sala condenando a BANCO SANTANDER al pago de las costas del incidente de ejecución.

La parte apelada se opone al recurso alegando que los ejecutados no ostentan la condición de consumidores por lo que no pueden tenerse en cuenta sus alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas, indicando no obstante que los intereses de demora no constituyen fundamento de la ejecución y que además están calculados conforme a la nueva legislación, habiendo efectuado la liquidación conforme a lo pactado en el contrato, sin que exista vulneración de la legislación y jurisprudencia aplicable, por lo que no existe causa fundada de apelación, debiendo continuar el procedimiento, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que, aunque no se dice expresamente, el único motivo de recurso se circunscribe a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el auto recurrido al no efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas del incidente de oposición a la ejecución.

El recurso así planteado no puede ser admitido, habiendo expuesto esta Sala en múltiples resoluciones que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque Legislación citadaLEC art. 215 lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/ o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en el art. 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20-10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al...

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