SAP Lleida 367/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución367/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120188264282

Recurso de apelación 600/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 520/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012060019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012060019

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Diego, Domingo

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Candi Pujol Corominas

SENTENCIA Nº 367/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 28 de mayo de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 520/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación del BBVA contra la Sentencia de fecha 09/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Diego y Domingo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda presentada per Domingo i Diego contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA i condemno aquesta entitat a abonar als primers la quantitat de 4.497'90 euros, amb els corresponents interessos legals, i li imposo les costes del procés [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes reclamaban en su demanda indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la parte demandada en relación con las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes suscritos entre las partes en el año 2008 y 2011, por un total de 29.000 euros, interesando la condena de la entidad bancaria demandada al pago de 4.497,90 euros, cantidad resultante de deducir del importe de la inversión la cantidad obtenida por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones en las que obligatoriamente se convirtieron las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes, y los rendimientos obtenidos por la adquisición de los títulos.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y contra ella interpone recurso la entidad demandada BBVA SA alegando como primer motivo de apelación la incongruencia interna en que incurre la resolución recurrida al no corresponderse el fallo de la sentencia con los argumentos jurídicos que lo sustentan puesto que en todos los Fundamentos Jurídicos se pronuncia sobre la acción de anulabilidad del contrato y en el fallo estima la acción ejercitada, que es la de indemnización de daños y perjuicios, pudiendo incurrir en falta de motivación porque lo resuelto no coincide con lo motivado.

SEGUNDO

No cabe duda de que la acción ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios, tal como se indica expresamente en la demanda, fundando los demandantes sus pretensiones en el art. 1.101 CC y en la doctrina jurisprudencial sobre la materia, interesando en el suplico se condene a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados por dolo y negligencia en el cumplimento de sus obligaciones en diligencia, buena fe, lealtad e información, al pago de 4.497,90 euros más los intereses legales.

Esta acción es la que se estima en la sentencia(única acción ejercitada) pero como bien dice la recurrente la fundamentación jurídica no se ajusta a este tipo de acción sino que se analiza la controversia como si la acción ejercitada fuera la de anulabilidad por error-vicio del consentimiento, transcribiendo diversas resoluciones de esta Sala en las que se analiza dicha acción, concluyendo que en el presente caso no se discute la condición de consumidores de los demandantes, Sres. Domingo Diego, y que una vez analizadas las pruebas practicadas es evidente que no habrían contratado estos productos si hubiesen conocido sus condiciones reales, resultando claramente insuf‌iciente la información prestada por la demandada, sin que se haya acreditado que se explicaran a los actores la naturaleza y las características del producto, el funcionamiento del del mercado secundario ni el riesgo de pérdida del capital que comportaba la contratación, todo ello a efectos de que pudieran formar correctamente su consentimiento contractual y decidir en consecuencia.

Sobre el vicio procesal de la incongruencia la reciente STS de 12 de mayo de 2021 (nº 306/2021) argumenta, siguiendo el criterio de la seguido en la STS nº 37/2021, de 1 de febrero:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de

diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

"Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio y 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido (ultra petita) ; se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) ; se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

En el presente caso existe un desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado en la fundamentación jurídica en relación con una determinada acción -que no es la ejercitada- y lo resuelto al estimar una acción distinta, que sí se ha ejercitado, y como dice la STS de 6 de mayo de 2021 (nº 263/2021) "estos supuestos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, que sería f‌iscalizable a través del art. 469.1 4º, en relación con el art. 24.1 CE, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar la sentencia irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En este sentido, la STC 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4 ). De ahí que sólo una motivación razonada y suf‌iciente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

Ahora bien, teniendo en cuenta el paralelismo existente entre los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en estos supuestos de contratación de productos complejos por parte de los consumidores (no se discute en este caso la condición de minoristas) y los necesarios para el éxito de la acción de anulabilidad del contrato por errorvicio del consentimiento, la consecuencia en el presente caso no puede ser la de revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda -como interesa la recurrente- puesto que lo determinante es el incumplimiento por parte de la demanda de su deber legal de información -que la recurrente no cuestiona en esta alzada- habiendo mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información en fase precontractual puede causar un error en la prestación del consentimiento (determinante de la anulabilidad, ex art. 1.301, en relación con el art. 1.261 y 1.265 CC), o bien un daño derivado de dicho incumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1.101 CC.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 13 de septiembre de 2017, nº 491/2017...

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