STS 306/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución306/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3332/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3332/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 306/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada en recurso de apelación 815/2017, de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1611/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por la entidad Dirna Bergstrom S.L.U., representada en las instancias y antes este tribunal por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. Jaime Fernández Cortés, compareciendo en calidad de recurrente y de recurrido; ambos recursos han sido también interpuestos por la entidad Dirna S.A., representada en las instancias y ante este tribunal por el procurador D. Jesús Aguilar España y bajo la dirección de la letrada Dña. María Dolores Carrasco Gómez, compareciendo igualmente en calidad de recurrente y recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dirna S.A., representada por el procurador D. Jesús Aguilar España y dirigido por la letrada Dña. María Dolores Carrasco Gómez, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dirna Bergstrom S.L.U. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"[...] por la que se sirva dictar sentencia estimatoria de los pedimentos de la presente demanda declarando la obligación de la demandada del cumplimiento de pago final del precio de compraventa de negocio acordado en virtud del contrato de compra suscrito con fecha 8 de febrero de 2013, con realización o aplicación de los ajustes que contractualmente establecieron, resultando una deuda por importe de 348.366,13 euros, o en su caso la que resulte tras la aplicación de los ajustes contractuales, incrementada en los intereses legales y en todo caso, se impongan las costas del procedimiento a la demandada no solo por aplicación del criterio de vencimiento sino también por la mala fe con que ha actuado y ha quedado acreditado".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la demandada Dirna Bergstrom S.L.U., representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Joan Vidal de Llobatera, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado que dictase en su día sentencia:

    "[...] por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, con fecha 29 de julio de 2014 dictó auto acordando acumular al procedimiento ordinario 1611/2013, el procedimiento ordinario 1693/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid.

    En el procedimiento ordinario 1693/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, la representación de Dirna Bergstrom S.L.U. se formuló demanda contra Dirna S.A, en la que solicitaba:

    "[...] dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se dé fiel cumplimiento al contrato de compraventa de negocio de 8 de febrero de 2013, y concretamente:

    "1. Se declare, al amparo del mecanismo previsto en la Cláusula 2.2 del contrato de transmisión de negocio de 8 de febrero de 2013, que el precio final de la compraventa debe determinarse en función de los ajustes que resulten del informe pericial que realice al efecto la firma de auditoría Price Waterhouse Coopers (o en su defecto, la siguiente en orden de preferencia según la cláusula 2.2 del Contrato, o la que se determine por S.S.) en fase probatoria, de conformidad con lo que se solicitará por Otrosí en la presente demanda;

    "Subsidiariamente, para el supuesto de no acordarse la práctica de la pericial judicial interesada, se declare que el precio final de la compraventa asciende a la cantidad de 4.447.623.-Euros, resultante de restar a los 5.500.000,-Euros del precio básico de compra los ajustes, por un total de 1.052.377.-Euros, determinados como procedentes conforme a los informes emitidos por Rsm Gassó Auditores, S.L.P. y KPMG Asesores, S.L. que han sido aportados por esta parte;

    "2. Consecuentemente, se condene a Dirna, S.A. a abonar a Dirna Bergstrom, S.L.U., en concepto precio final por "ajuste" del precio básico de compra, la cantidad que resulte en fase probatoria del informe pericial emitido por Price Waterhouse Coopers (o por la entidad que corresponda siguiendo el orden de preferencia establecido, o la firma que designe S.S.), descontando de la misma los 300.000.-€ retenidos en el momento de la firma del contrato de transmisión de negocio, que quedarán también en poder de Dirna Bergstrom, S.L.U;

    "Y subsidiariamente, en caso de no acordarse la pericial judicial interesada mediante Otrosí, se condene a Dirna, S.A. a abonar a Dirna Bergstrom, S.L.U., en concepto precio final por "ajuste" del precio básico de compra, la cantidad de 752.377.- Euros, resultante de restar a los 1.052.377,- Euros determinados como procedentes conforme a los informes emitidos por Rsm Gassó Auditores, S.L.P. y KPMG Asesores, S.L. que han sido aportados por esta parte, los 300.000.-€ retenidos en el momento de la firma del contrato de transmisión de negocio, que quedarán también en poder de Dirna Bergstrom, S.L.U.

    "3. Se declare que las manifestaciones y garantías otorgadas por Dirna, S.A. en el contrato de transmisión de negocio de fecha 8 de febrero de 2013 (Documento no. 5) han resultado ser inexactas;

    "4. Se declare que, como consecuencia de dichas inexactitudes (Declaración 3 anterior) se han generado a Dirna Bergstrom, S.L.U. unos daños y perjuicios que Dirna S.A. tiene obligación de indemnizar, de conformidad con la Cláusula 6.1 del contrato de transmisión de negocio;

    "5. Se declare que dichos daños y perjuicios se concretan en el mayor precio que Dirna Bergstrom, S.L.U. ha pagado (precio básico de compraventa), respecto del precio final establecido de conformidad con las declaraciones 1 y 2 anteriores;

    "6. Se condene a Dirna, S.A. al pago de los intereses legales devengados, sobre la diferencia entre la cantidad de 5.200.000,- Euros pagada por Dirna Bergstrom, S.L.U. al firmarse el contrato de compraventa de negocio en fecha 8 de febrero de 2013 y el precio final establecido de conformidad con las declaraciones 1 y 2 anteriores, así como a los intereses de mora que se devenguen hasta la efectiva restitución a Dirna Bergstrom, S.L.U. del importe pagado en exceso;

    "7. Se condene a Dirna, S.A. al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; y

    "8. Se condene a Dirna, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

    La representación Dirna S.A. contesto a la demanda, suplicando la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil Dirna S.A, representada por el procurador Sr. Aguilar España, frente a la mercantil Dirna Bergstrom S.L.U, representada por el procurador Sr. Juanas Blanco, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de setenta mil setecientos noventa y siete euros y noventa y ocho céntimos (70.797,98), como pago final del precio de compraventa de negocio acordado en virtud del contrato suscrito por las partes con fecha de 8 de febrero de 2013, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el pago, sin especial condena en costas.

    "Y desestimando la demanda acumulada presentada por la mercantil Dirna Bergstrom S.L.U, representada por el procurador Sr. Juanas Blanco, frente a la mercantil Dirna S.A, representada por el procurador Sr. Aguilar España, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las peticiones articuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Dirna S.A., e impugnada la sentencia por la demandada Dirna Bergstrom S.L.U., la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dirna S.A. y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación de sentencia formulada por Dirna Bergstrom S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid en fecha 25 de mayo de 2017, en el procedimiento 1611/13, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla parcialmente en el sentido de que debe desestimarse la demanda interpuesta contra Dirna S.A. contra Dirna Bergstrom S.L.U., absolviendo a esta parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

"Habiéndose desestimado el recurso formulado por Dirna S.A. las costas causadas se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Habiéndose estimado parcialmente el recurso de Dirna Bergstrom S.L.U. en materia de costas de este recurso no se hace especial pronunciamiento conforme al art. 398 de la LECV, y las costas de instancia en cuanto a la demanda formulada por Dirna S.A. contra Dirna Bergstrom S.L.U. se imponen a Dirna S.A. y las costas de instancia en cuanto a la demanda formulada por Dirna Bergstrom S.L.U. contra Dirna S.A. se imponen a Dirna Bergstrom S.L.U.".

TERCERO

1.- Por Dirna S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. vulneración del principio de congruencia de la sentencia. extra petita, al amparo del artículo 469.1.2.º y citándose como infringidos los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

Motivo segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del principio de congruencia de la sentencia. "Incongruencia interna de la sentencia" al amparo del artículo 469.1.2.º con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC.

Motivo tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del principio de congruencia de la sentencia. Infra petita. artículo 469.1.2.º y artículo 218 de la LEC.

Motivo cuarto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º. Vulneración del artículo 209 de la LEC en cuanto que la sentencia recurrida no respeta ni cumple con las reglas especiales sobre la forma y el contenido. infracción del artículo 209 de la LEC.

Motivo quinto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º. Infracción del artículo 219 de la LEC en cuanto que la sentencia recurrida no respeta la solicitud de condena realizada.

Motivo sexto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º por evidente error en la valoración de la prueba, citándose como infringido el artículo 217 de la LEC.

Motivo séptimo.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º.

El de casación basado en:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 477.2.2 de la LEC, al producirse infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. en concreto los artículos del código civil relativos a la interpretación y validez del contrato. art. 1089; 1091; 1281; 1278; 1256 y 1258 y la jurisprudencia del TS que los interpreta.

Motivo segundo.- Se interpone recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por presentar interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo al interpretar los artículos 1447 y 1449 del Código Civil. Infracción de los artículos 1447 y 1449 del Código Civil.

  1. - Por Dirna Bergstrom S.L.U. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción del art. 218.1 de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia de apelación por apartarse de las causas de pedir esgrimidas por las partes.

    Motivo segundo.- Por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española. Indefensión material causada a Dirna Bergstrom S.L. al desestimar su demanda por un motivo de oposición no planteado en ningún momento por la adversa.

    El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1281, párrafo 1, del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1281, párrafo 2, del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1282 del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Motivo cuarto.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1256 y 1449 del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Motivo quinto.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1284 del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Motivo sexto.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción del art. 1286 del Código Civil, al haberse inaplicado en la sentencia recurrida.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de septiembre de 2020, se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la mercantil Dirna Bersgtrom, S.L.U. y por la mercantil Dirna, S.A. y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la entidad Dirna S.A., presentó escrito de oposición a los recursos de la entidad Dirna Bergstrom S.L.U.; y el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dirna Bergstrom S.L., presentó escrito de oposición de los recursos de la entidad Dirna S.A.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - Las demandas.

    - Dirna, S.A. (en lo sucesivo Dirna) formuló demanda contra Dirna Bergstrom, S.L.U. (en lo sucesivo Bergstrom) solicitando que se declare la obligación de la demandada de cumplimiento del pago final de la compraventa de negocio efectuada en contrato de 8 de febrero de 2013, con realización de los ajustes contractualmente establecidos, resultando una deuda de 348.366,13 euros, o en su caso, la que resulte de la aplicación de los ajustes contractuales, más los intereses legales.

    - Dirna Bergstrom, S.L.U, en la demanda acumulada (resumiendo, en lo más esencial, un extenso suplico) solicitó frente a Dirna, S.A. que: i) se declare al amparo del mecanismo previsto en la cláusula 2.2. del contrato de transmisión de negocio de 8 de febrero de 2013, que el precio final de la compraventa debe determinarse en función de los ajustes que resulten del informe pericial que realice al efecto la auditora P.C. o en su defecto la siguiente en el orden de preferencia según la indicada cláusula, o la que se determine por el juez, en fase probatoria de conformidad con lo que se solicitará en otrosí; y ii) subsidiariamente, que se declare que el precio final de la compraventa es de 4.447.623 euros, resultante de restar del precio básico de 5.500.000 euros un total de 1.052.337 euros como ajustes procedentes según el informe aportado. Como consecuencia de esas dos peticiones, se solicita la condena de Dirna, S.A. a abonar a Dirna Bergstrom, S.L.U. la cantidad que resulte en fase probatoria, y subsidiariamente, se condene a Dirna, S.A. a abonar a Dirna Bergstrom, S.L.U. 752.377 euros, resultante de los cálculos que se exponen.

  2. - La sentencia de primera instancia.

    - Estimó en parte la demanda de Dirna, S.A. contra Dirna Bergstrom, S.L.U. y condenó a esta última a pagar 70.797,98 euros, como pago final del precio de la compraventa del negocio, y desestimo la demanda acumulada de Dirna Bergstrom, S.L.U. contra Dirna, S.A.

    - En esta sentencia se declaró que, siendo evidente que ambas partes se han apartado del mecanismo de resolución de controversias que pactaron, no es admisible procesalmente que el juzgado proceda, como se solicitó en la pretensión primera de la demanda acumulada de Dirna Bergstrom, S.L.U., la designación de peritos en los términos pactados en el contrato, y no puede efectuarse la designación de perito fuera de los cauces procesales establecidos, por lo que una vez que las partes han decidido solventar judicialmente sus diferencias, apartándose del sistema contractual establecido, debe resolverse, con base en la prueba obrante, los ajustes que deben hacerse en el precio establecido.

  3. - Interposición del recurso de apelación.

    Dirna, S.A. recurrió en apelación.

    Dirna Bergstrom, S.L.U. impugnó la sentencia de primera instancia.

  4. - La sentencia de segunda instancia.

    En esta sentencia se analiza la cláusula sobre resolución de conflictos relativos al precio de la transmisión, y no se entra en el fondo de la controversia porque las partes deben ir al mecanismo pactado y, solo después, a un proceso judicial.

    Declaró:

    i) No es cierto que ambas partes se hayan apartado del mecanismo de resolución extrajudicial pactado en el contrato, puesto que Dirna Bergstrom, S.L.U. al contestar la demanda y al formular impugnación de la sentencia de primera instancia interesó la desestimación de la demanda de Dirna, S.A., entre otros motivos, porque las partes debían resolver sus diferencias por el mecanismo pactado, y si bien Dirna Bergstrom, S.L.U, planteó su demanda frente a Dirna, S.A. de modo inadecuado en relación con la primera solicitud de su demanda, relativa a la puesta en marcha del mecanismo de resolución contractual, lo cierto es que al impugnar la sentencia volvió a interesar la revocación por considerar que las parte debían someterse al mecanismo contractual pactado.

    ii) Una vez realizada la auditoría con arreglo al mecanismo contractual pactado, no habría inconveniente en que las partes acudieran a los tribunales para solventar sus diferencias, pero no antes.

    iii) Por lo tanto, el modo de solucionar el objeto del proceso es el pactado por las partes, de manera que es procedente estimar el primer motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por Dirna Bergstrom, S.L.U., y procede desestimar la demanda de Dirna, S.A. al no haberse acreditado su reclamación con fundamento en todos los pactos que formaban el contrato privado.

SEGUNDO

Hechos no controvertidos.

El origen de ambos procedimientos se encuentra en el contrato privado de compraventa de negocio, que se firmó entre ambas partes con fecha 8 de febrero de 2013, y que se elevó a Escritura Pública ante el notario de Madrid designado por Dirna Bergstrom, S.L.U., D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, al número 625 de su protocolo (doc. 1 de la demanda de Dirna, S.A.). Hecho incuestionado por las partes y que conforma los derechos y obligaciones de las mismas.

En virtud de dicha escritura y negocio jurídico, Dirna Bergstrom, S.L.U. adquirió, por título de compraventa, determinados activos, operaciones, negocio y derechos de propiedad intelectual e industrial relativos a la investigación, desarrollo, fabricación, montaje, venta, distribución, almacenamiento y mantenimiento de los productos, todo lo cual conformó una unidad de negocio y rama de actividad completa e independiente, produciéndose una sucesión de empresa en relación a la totalidad de la plantilla de la vendedora ya que la compradora se subrogó en la totalidad de obligaciones y derechos en relación a la misma, produciéndose la transmisión del negocio y por tanto la plena y pacífica posesión y dominio del mismo por parte de la compradora de forma simultánea a la firma del documento público, dando su plena conformidad al objeto del contrato.

En lo que se refiere al precio de dicha compraventa, las condiciones, derechos y obligaciones de la operación de compraventa de negocio realizada, y tal y como consta en la escritura pública aportada y que consta unida al procedimiento, y a los efectos que nos ocupan, ambas partes acordaron y suscribieron que el precio de la compraventa ascendía a la cantidad de cinco millones quinientos mil euros (5.500.000.-€), de los cuales la parte compradora entregó a la parte vendedora en dicho acto, la suma de cinco millones doscientos mil euros (5.200.000.-€) mediante cheque bancario que consta protocolizado en el cuerpo de la escritura pública, y el resto del precio acordado, esto es, la cantidad de trescientos mil euros (300.000.-€) quedaba retenido por la parte compradora, debiendo ser entregado a la parte vendedora en la forma y plazos pactados en el contrato.

Los pactos relativos al precio y forma de pago del mismo se contienen en el contrato de compraventa en la cláusula segunda según el siguiente tenor literal, que es claro en todos sus términos:

"2. Precio de compra.

"2.1 Precio de compra del negocio: El precio básico a pagar por Bergstrom a Dirna por el negocio ("precio básico de compra") será la suma total de cinco millones quinientos mil euros (5.500.000.-€).

"2.2 Ajuste del precio básico de compra: El precio básico de compra será ajustado para reflejar el valor real de los activos transmitidos y los pasivos asumidos a la fecha efectiva, comparado con el balance de fecha 30 de septiembre de 2012 (que forma parte de los estados financieros), de la forma siguiente:

"a. El precio básico de compra se ajustará en el importe, caso de existir, en el que el valor de los activos transmitidos y los pasivos asumidos difiera en la fecha efectiva respecto de los activos transmitidos y los pasivos asumidos reflejados en el balance a 30 de septiembre de 2012.

"b. El precio básico de compra se ajustará en el importe, caso de existir, en que el inventario de Dirna en el momento del cierre que se estime como obsoleto difiera de la provisión por obsolescencia de inventario. La determinación del inventario que se estime como obsoleto se basará en las prácticas anteriores de Dirna y será con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en España (con arreglo a los requisitos de toda la legislación española y de la CE). Sin embargo, Dirna no modificará el coste unitario de ningún artículo concreto del inventario existente por encima del valor incluido en los estados financieros del ejercicio en curso hasta el mes de septiembre facilitados previamente a Bergstrom.

"c. El precio básico de compra se ajustará en el importe, caso de existir, en que las cuentas comerciales a cobrar de Dirna en la fecha efectiva que se estimen como fallido o dudoso difiera de la provisión por insolvencias en cuentas a cobrar. La determinación de las cuentas a cobrar que se estimen como fallido o dudoso se basará en las prácticas anteriores de Dirna y será con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en España (con arreglo a los requisitos de toda la legislación española y de la CE).

"d. El precio básico de compra se ajustará en el importe, caso de existir, de los pasivos de Dirna por reclamaciones de garantía incluyendo problemas de campo ya conocidos en la fecha efectiva que difiera de la provisión por garantías reflejada en el balance a 30 de septiembre de 2012. La determinación de los pasivos por reclamaciones de garantías incluyendo problemas de campo ya conocidos se basará en las prácticas anteriores de Dirna y será con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en España (con arreglo a los requisitos de toda la legislación española y de CE)......

"Si los ajustes son inferiores a -300.000.-€ Bergstrom pagará a Dirna los 300.000.-€ retenidos más o menos la diferencia entre el precio básico de compra y el precio ajustado (por ejemplo: si el precio ajustado de los activos netos es 5.600.000.- €, Bergstrom pagará a Dirna 400.000.-€). Si los ajustes son superiores a -300.000.-€, Dirna pagará a Bergstrom la diferencia entre los ajustes y los 300.000.-€ retenidos (por ejemplo: si el precio ajustado de los activos netos es 5.100.000.-€, Dirna pagará a Bergstrom 100.000.-€).

"Si las partes no alcanzan un acuerdo sobre los ajustes, un auditor solucionará las controversias. Las partes han acordado que dicha auditoría será realizada por las empresas que a continuación se enumeran por su orden de preferencia: PriceWaterhouse Coopers, Deloitte, KMPG y Ernst & Young. La carta de encargo a la entidad encargada se suscribirá por ambas partes, asumiendo cada parte el cincuenta por ciento (50%) de la provisión de fondos solicitada por dicha entidad. Ello no obstante, el coste final de dicha auditoría será soportado por las partes de forma proporcional al resultado en que sus respectivas pretensiones de ajuste se vean rechazadas por la empresa auditora.

"Sin perjuicio de los ajustes descritos en la cláusula 2.2.d, el pago final por el ajuste del precio básico de compra se efectuará en no más de treinta (30) días desde que los resultados de la auditoría estén disponibles.

"El precio básico de compra ajustado será denominado en adelante como el "precio final de compra".

"2.3 Método de pago del precio final de compra: El precio final de compra será pagado de la siguiente forma:

"a. En cuanto a cinco millones doscientos mil euros (5.200.000.-€) se pagará en la fecha efectiva de forma simultánea a la firma del presente contrato y otorgamiento de la escritura pública mediante cheque bancario de una entidad nacional cuya copia se adjunta como anexo 2.3, otorgando Dirna la más formal carta de pago a Bergstrom por la citada cantidad y concepto, sin perjuicio de las cantidades que restaren por percibir por Dirna en cumplimiento del presente contrato.

"b. En cuanto a la diferencia entre la suma pagada en virtud de la cláusula 2.4 a y el precio final de compra, esta será abonada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hayan realizado los ajustes previstos en la cláusula 2.2, utilizando el mismo método de pago que el mencionado en la cláusula 2.4.a".

Recursos extraordinarios por infracción procesal de Dirna S.A. y de Dirna Bergstrom S.L.U.

TERCERO

Motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Dirna S.A.

    Motivo primero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. vulneración del principio de congruencia de la sentencia. extra petita, al amparo del artículo 469.1.2.º y citándose como infringidos los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

    Motivo segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del principio de congruencia de la sentencia. "Incongruencia interna de la sentencia" al amparo del artículo 469.1.2.º con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC.

    Motivo tercero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del principio de congruencia de la sentencia. Infra petita. artículo 469.1.2.º y artículo 218 de la LEC.

    Motivo cuarto. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º. Vulneración del artículo 209 de la LEC en cuanto que la sentencia recurrida no respeta ni cumple con las reglas especiales sobre la forma y el contenido. infracción del artículo 209 de la LEC.

    Motivo quinto. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º. Infracción del artículo 219 de la LEC en cuanto que la sentencia recurrida no respeta la solicitud de condena realizada.

    Motivo sexto. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º por evidente error en la valoración de la prueba, citándose como infringido el artículo 217 de la LEC.

    Motivo séptimo. Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución. Motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º.

  2. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Dirna Bergstrom S.L.U.

    Motivo primero. Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción del art. 218.1 de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia de apelación por apartarse de las causas de pedir esgrimidas por las partes.

    Motivo segundo. Por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española. Indefensión material causada a Dirna Bergstrom S.L. al desestimar su demanda por un motivo de oposición no planteado en ningún momento por la adversa.

CUARTO

Decisión de la sala. Incongruencia.

Se estiman todos los motivos de infracción procesal, en lo que se refiere a la incongruencia.

Ambas partes están conformes con la incongruencia de la sentencia de apelación.

En la sentencia de apelación se declaró que era vinculante para las partes lo pactado en relación con el mecanismo de resolución extrajudicial del conflicto, por lo que deberían nombrar a alguna de las auditoras pactadas en el contrato litigioso.

Esta sala debe declarar que ese pacto, antes transcrito, existió pero no se pudo llevar a efecto dado que las partes divergían en los términos de la carta de encargo a la auditora.

Esa disparidad de criterios fue la que provocó la judicialización de la cuestión con sendas interposiciones de demandas, luego acumuladas.

Sobre incongruencia declaró esta sala en sentencia 37/2021, de 1 de febrero:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

"Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio y 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

La demanda de Bergstrom y la contestación que suscribió a la demanda de Dirna, pudo generar alguna confusión sobre sus pretensiones, pero en definitiva, ambas partes solicitaron la estimación de sus respectivas demandas, recurso de apelación e impugnación al mismo, de manera que se solicitaba la condena del contrario en sede judicial.

Ninguna de las partes solicitó que se derivase la cuestión a la resolución extrajudicial por los auditores. No se trataba de la sumisión a un arbitraje, no se planteó declinatoria, ni las partes solicitaron la absolución en la instancia, por lo que el fallo de la sentencia recurrida es incongruente con las peticiones de las partes ( art. 218 LEC), pues como alega Dirna se está expulsando a las partes del sistema judicial y dejándolas en la misma situación en que se encontraban al inicio del conflicto, cuando ninguna de las partes lo solicitó.

Básicamente no puede obligarse a las partes a que inicien el mecanismo de resolución extrajudicial del conflicto, porque la propia naturaleza de las disputas, ya impidió en su día la redacción de la carta de encargo conjunta para la auditora seleccionada.

Por tanto, la sala de apelación ha obviado el análisis de la cuestión litigiosa cual era la interpretación del contrato, en torno a cómo debía efectuarse el ajuste del precio de la compraventa, de forma que se determinara si se adeudaba alguna cantidad por las partes.

Declarada la incongruencia ( art. 218 LEC), esta sala no puede entrar en el fondo de la cuestión, dado que vetaría el derecho que tienen las partes a la doble instancia, tal y como alegó subsidiariamente Bergstrom.

Por ello, procede anular la sentencia recurrida, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el resto de las cuestiones litigiosas, en aras a preservar la necesaria "doble instancia" (sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010).

QUINTO

Costas y depósito.

Estimados ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, lo que hace innecesario el análisis de los recursos de casación, no procede imposición de las costas derivadas de ambos recursos (infracción procesal y casación), con devolución a ambas partes de los depósitos constituidos ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Dirna Bergstrom S.L. y por Dirna S.A. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 815/2017).

  2. - Anular la sentencia recurrida, procediendo a la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el resto de las cuestiones litigiosas.

  3. - No procede imposición de las costas derivadas de ambos recursos (infracción procesal y casación), con devolución a ambas partes de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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