STS 37/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución37/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 37/2021

Fecha de sentencia: 01/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2637/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2637/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 37/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Inocencia, D.ª Laura, D. Eusebio, D.ª Marcelina, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Gines, D.ª Olga, D.ª Pilar, D.ª Raquel, y D.ª Rosario, como herederos de D. Virgilio, representados por el procurador D. Fernando Espinosa Gahete, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Roda Alcantud; y el recurso de casación interpuesto por D.ª Diana, D.ª Eugenia, D.ª Florencia, D. Agustín, D. Carlos, D. Cesareo, D.ª Paula, D.ª Purificacion, D.ª Rosana, D.ª Silvia, D.ª Tomasa, D. Florentino, D. Gabriel, D.ª Adelaida, D. Jacobo y D.ª Araceli, como herederos de D. Manuel, y D.ª Florencia, además, litigando en nombre propio, representados por el mismo procurador y defendidos por el mismo letrado; contra la sentencia n.º 95, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 15/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1442/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena. Ha sido parte recurrida Mapfre Familiar, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Rafael Escudero Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de D.ª Inocencia, D.ª Laura, D. Eusebio, D.ª Marcelina, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Gines, D.ª Olga, D.ª Pilar, D.ª Raquel, D.ª Rosario, D.ª Diana, D.ª Eugenia, D.ª Florencia, D. Agustín, D. Carlos, D. Cesareo, D.ª Paula, D.ª Purificacion, D.ª Rosana, D.ª Silvia, D.ª Tomasa, D. Florentino, D. Gabriel, D.ª Adelaida, D. Jacobo y D.ª Araceli, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Benigno y Mapfre, en la que solicitaba al juzgado:

"[...] condene a los demandados al abono de dicha suma y además con la condena a la compañía asegurada al pago de los intereses que legalmente correspondan, que en su caso serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa condena en costas".

  1. - La demanda fue presentada el 29 de julio de 2011, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, se registró con el n.º 1442/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  2. - El procurador D. Vicente Lozano Segado, en representación de Mapfre Familiar, S.A., presentó escrito formulando declinatoria por falta de jurisdicción, suspendiéndose el plazo para contestar a la demanda. Y dictada resolución por la que se estimaba parciamente la declinatoria planteada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte recta sentencia que desestime la demanda con imposición costas a los actores o alternativamente la estime parcialmente conforme a nuestra contestación y, demás que proceda".

    Interpuesto recurso de apelación contra el auto estimando parcialmente la declinatoria de jurisdicción, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, dictó auto de 29 de abril de 2013 revocando aquél y desestimando la declinatoria formulada, por lo que el procurador D. Vicente Lozano Segado, en representación de Mapfre Familiar, S.A., presentó nuevo escrito de contestación con el mismo suplico.

    El condemando D. Benigno fue declarado en rebeldía por resolución de 14 de noviembre de 2013.

  3. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Inocencia, Laura, herederos de Virgilio, así como por Diana, Eugenia y Florencia y los herederos de Manuel debo condenar y condeno a Mapfre S.A y a Benigno a que abonen de forma solidaria a los actores en las siguientes cantidades:

    - a los herederos y viudas de Virgilio (esposas Inocencia y Laura y los hijos personados en autos) en la cantidad de 228.965 euros - conforme se solicitaba en la demanda -;

    - igualmente debo condenar y condeno a los demandados al pago de forma solidaria a Florencia en la cantidad de 95.741 dirhams;

    - así como condeno en el mismo modo a los demandados para que indemnicen a las tres esposas ( Diana, Eugenia y Florencia) y a 13 hijos de Manuel la cantidad de 228.965,12 dirhams.

    Todo ello incrementado en los más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho octavo, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

    Y con fecha 30 de mayo de 2017 dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la petición formulada por la parte actora de aclara Sentencia de fecha 9/5/16, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    En la parte dispositiva, donde pone:

    -"así como condeno en el mismo modo a los demandado para que indemnicen a las tres esposas ( Diana, Eugenia y Florencia) y a los trece hijos de Manuel en la cantidad de 228.956,12 dirhams."

    Debe entenderse que pone:

    -"así como condeno en el mismo modo a los demandado para que indemnicen a las tres esposas ( Diana, Eugenia y Florencia) y a los trece hijos de Manuel en la cantidad de 320.062 dirhams.""

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en representación de D.ª Inocencia, D.ª Laura, D. Eusebio, D.ª Marcelina, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Gines, D.ª Olga, D.ª Pilar, D.ª Raquel, D.ª Rosario; y, por el mismo procurador, en representación de D.ª Diana, D.ª Eugenia, D.ª Florencia, D. Agustín, D. Carlos, D. Cesareo, D.ª Paula, D.ª Purificacion, D.ª Rosana, D.ª Silvia, D.ª Tomasa, D. Florentino, D. Gabriel, D.ª Adelaida, D. Jacobo y D.ª Araceli; mediante sendos escritos.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que los tramitó con el número de rollo 15/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en representación de los herederos de Virgilio y de Manuel, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a las apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en representación de los herederos de D. Virgilio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto los artículos 209 y 218 LEC.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Tutela Judicial Efectiva".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Se considera infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y consideramos que la sentencia vulnera toda la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en cuanto a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    SEGUNDO.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria ente las distintas Audiencias Provinciales sobre el concreto problema Jurídico.

    El concreto problema Jurídico aquí planteado es la imposición o no de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se ha aplicado el Derecho Español en un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero. Bien sea por la falta de prueba de dicho derecho extranjero, bien por ser el derecho aplicable conforme a lo dispuesto el Convenio de La Haya".

    El mismo procurador, D. Fernando Espinosa Gahete, en representación de D.ª Florencia y los herederos de D. Manuel, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto los artículos 209 y 218 LEC.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Tutela Judicial Efectiva".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Vulneración por inadecuada interpretación de lo establecido en el art. 4 en relación con el art 3 y el art. 1 de la norma de conflicto, el Convenio de La Haya de 4 de Mayo de 1971 Sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. Al ser aplicable conforme a dichos preceptos, -en una adecuada interpretación-, la Ley Española para el cálculo de la indemnización.

    SEGUNDO.- Vulneración de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el régimen de prueba y carga de la prueba del derecho extranjero. La jurisprudencia establece que es necesario acreditar no solo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación.

    TERCERO.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales sobre el concreto problema Jurídico.

    El concreto problema Jurídico aquí planteado es la imposición o no de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se ha aplicado el Derecho Español en un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero. Bien sea por la falta de prueba de dicho derecho extranjero, bien por ser el derecho aplicable conforme a lo dispuesto el Convenio de La Haya".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por los herederos de don Manuel (doña Diana, doña Eugenia, don Agustín, don Carlos, don Cesareo, doña Paula, doña Purificacion, doña Rosana, doña Silvia, doña Tomasa, don Florentino, don Gabriel, doña Adelaida, don Jacobo, doña Araceli, doña Florencia), contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1442/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Cartagena, con imposición de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. ) No admitir el motivo segundo del recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los herederos de don Manuel (doña Diana, doña Eugenia, don Agustín, don Carlos, don Cesareo, doña Paula, doña Purificacion, doña Rosana, doña Silvia, doña Tomasa, don Florentino, don Gabriel, doña Adelaida, don Jacobo, doña Araceli, doña Florencia), contra la citada sentencia.

    2. ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por don Virgilio (doña Inocencia, doña Laura, don Eusebio, doña Marcelina, don Fernando, don Gines, doña Olga, doña Pilar, doña Raquel y doña Rosario), contra la citada sentencia. Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 4 de diciembre de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Objeto del proceso

    Consiste en la demanda de responsabilidad civil, que es formulada por los herederos de D. Manuel y de D. Virgilio, así como por D.ª Florencia, esta última litigando también en nombre propio, contra D. Benigno y la compañía de seguros Mapfre Familiar, S.A.

    La base fáctica, en la que se fundó la demanda, radica en que el 2 de agosto de 2010 cuando el demandado Benigno conducía, por la carretera nacional n.º 17 (Oujda-Figuig), a 34 Km al norte de Tendrara (Marruecos), un automóvil de matrícula española ....-YHZ, asegurado en la compañía Mapfre Familiar, S.A., sin intervención de ningún otro vehículo, se salió de la calzada, dando vueltas de campana. A consecuencia de dicho siniestro, fallecieron los ocupantes del turismo D. Manuel y D. Virgilio y resultó lesionada D.ª Florencia.

  2. - La sentencia de primera instancia

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, que examinó y consideró que los tribunales españolas gozaban de jurisdicción para el conocimiento del proceso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ley aplicable para la resolución del litigio venía determinada conforme al Convenio sobre accidentes de circulación por carretera hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971, ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987. Tras auto de 29 de abril de 2013, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, se consideró que los tribunales españoles eran competentes para el conocimiento de las demandas acumuladas planteadas por los distintos perjudicados.

    Pues bien, en aplicación de dicho convenio, la sentencia del juzgado concluyó que a los demandantes, que traían causa de D. Virgilio, se les aplicaría la ley española, toda vez que la víctima tenía residencia en España y el vehículo estaba matriculado también en España; mientras que, por el contrario, los familiares del fallecido Sr. Manuel y la lesionada D.ª Florencia, se les indemnizó mediante la aplicación del derecho marroquí, dado que tenían su domicilio en Marruecos.

    Con base en la normativa respectivamente vigente en ambos países, la sentencia fijó las indemnizaciones correspondientes. No se aplicaron los intereses de demora del art. 20 de la LCS, con el argumento de la existencia de serias dudas sobre la condición de residentes de los demandados y por ende de la aplicación de la normativa aplicable. Se condenó, no obstante, al pago de los intereses de demora ordinarios desde la fecha de la demanda y, desde la sentencia, los del art. 576 de la LEC. Se señaló que la normativa marroquí exige que se acredite la existencia de perjuicios por el retraso o impago de la aseguradora, sin que exista prueba al respecto. Tampoco se acordó imponer las costas procesales, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, así como la estimación parcial de la demanda.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    Contra la precitada sentencia se interpusieron recursos de apelación por los herederos de D. Manuel y D. Virgilio, así como por D.ª Florencia, ésta última también en nombre propio en resarcimiento de las lesiones sufridas.

    En ellos, se cuestionaba la sentencia del juzgado en cuanto no había aplicado la legislación española para el resarcimiento del daño sufrido, así como con respecto a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. Comoquiera que no apeló la sentencia de primera instancia la compañía aseguradora, devino firme el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de los codemandados en la génesis del accidente y por el daño corporal causado.

    El conocimiento del recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que dictó sentencia por la que se confirmó la del juzgado.

    En dicha resolución se razonó, en relación con el recurso formulado por los herederos de D. Virgilio, que la aplicación del derecho español estaba condicionada a que la víctima tuviera su residencia en España, y si bien, para acreditar tal punto de conexión, se presentó tarjeta de residencia en vigor en nuestro país, sin embargo, en el domicilio que figura en el atestado y en la partida de defunción consta domiciliado en Marruecos, lo que condujo a la Audiencia a razonar que, en consecuencia:

    "[...]"la oposición podía tener cierto fundamento, aunque el juzgador a quo luego entendiera acreditado que la residencia (a efectos de aplicación del art. 4 del Convenio de La Haya) del citado ocupante estuviera en España (lo que no es impugnado, ni -por ello- objeto de esta alzada) y con ello, aplicara esta legislación respecto a los herederos y perjudicados del citado ocupante; en consonancia con lo anterior, también en el auto de 2 de febrero de 2012, que estima parcialmente la declinatoria (y el que dicta esta Sección Quinta al resolver el recurso de apelación frente al anterior) se consideraba que la residencia del Sr. Virgilio estaba en España)".

    En cuanto al recurso interpuesto por los herederos del Sr. Manuel se razonó que, según el Convenio de La Haya, la legislación aplicable era la marroquí, pues las víctimas tenían su residencia habitual en Marruecos, Con base en ello, se descartó la aplicación del art. 20 de la LCS española. Por otra parte, se reputó debidamente acreditado el derecho extranjero, a través de la identificación del texto legal vigente aplicable al caso remitido por la embajada de Marruecos y acompañado de la correspondiente traducción por intérprete jurado.

  4. - Recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

    Contra la sentencia de la Audiencia se interpusieron por los demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

    Por auto de esta Sala de 7 de octubre de 2020, se admitieron los motivos primero y tercero del recurso de casación formulado por los herederos de D. Manuel y D.ª Florencia, y, por el contrario, se inadmitió el segundo de ellos, relativo a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen y carga de la prueba del derecho extranjero. Igualmente, se rechazó el recurso por infracción procesal interpuesto por dicha parte.

    Con respecto a los formulados por los herederos de D. Virgilio fueron admitidos ambos recursos extraordinarios a trámite para su resolución por esta Sala.

SEGUNDO

Examen del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por los herederos de D. Virgilio

Dicha parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en sendos motivos, los cuales debemos desestimar al no encontrar amparo en Derecho por las razones que exponen a continuación.

  1. - Los concretos motivos del recurso por infracción procesal formulados y su desarrollo

    El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 209 y 218 de la LEC. En su desarrollo, se reprocha a la sentencia recurrida no haber dado respuesta a la petición de aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, lo que conforma una incongruencia omisiva o por defecto.

    El segundo de ellos, al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por vulneración del art. 24 CE, relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto no se había dado respuesta a la cuestión suscitada concerniente a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, pese a haberse interesado, en su momento, la aclaración y/o complemento de la sentencia dictada por el tribunal provincial.

  2. - Desestimación de ambos motivos

    Ambos motivos, al estar íntimamente conectados entre sí, merecen un tratamiento conjunto, dado que se fundamentan en denunciar que la sentencia de la Audiencia no se pronunció sobre la petición de aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, lo que implicaría incurrir en incongruencia omisiva vedada por el art. 218.1 de la LEC y, además, atentar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su manifestación de obtener una respuesta motivada de los tribunales ante una pretensión legítimamente formulada.

    La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

    Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

    Pues bien, basta leer la sentencia de la Audiencia para comprobar que se rechaza la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS, por las dudas sobre la residencia en España D. Virgilio y, por lo tanto, la aplicación del derecho español, a las que se refieren los fundamentos de derecho primero y segundo de dicha resolución. Ahora bien, que ello conforme causa justificada, para negar la aplicación de dicho interés, constituye cuestión propia del recurso de casación igualmente interpuesto al tratarse de una valoración de naturaleza jurídica.

    Existe respuesta motivada a la pretensión deducida y, por lo tanto, no se ha vulnerado tampoco el art. 24.1 CE.

TERCERO

Análisis del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Virgilio

  1. - Planteamiento y desarrollo del recurso

    En este caso, el recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 20 de la LCS y doctrina jurisprudencial interpretativa de la existencia de causa justificada para liberar a la compañía de seguros de la condena a satisfacer dicho interés legal. En el recurso, se cita como vulnerada la doctrina fijada por las sentencias 336/2012, de 24 de mayo; 623/2012, de 19 de octubre; 742/2012, de 4 de diciembre, 117/2013, de 25 de febrero y 404/2013, de 6 de junio.

    En su desarrollo, se explica que, conforme a dicha doctrina, sólo puede ser causa justificada de la mora de la aseguradora la controversia en cuanto a la cobertura del seguro que requiera la intervención judicial. Se sostiene que el proceso no es un óbice para no imponer tales intereses a no ser que sea necesario para resolver la incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar. Se alega que no se aprecia causa justificada de exoneración, cuando no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura y sí su cuantía o la concurrencia de culpas. Se señala, por último, que las alusiones, en el atestado y certificación de defunción, al domicilio en Tendrara son de carácter accidental derivadas de la estancia temporal del fallecido en Marruecos, ya que también, en dichos documentos, se hace constar profesión obrero en el extranjero y jubilado en el extranjero, todo ello unido a la tarjeta de residencia en vigor, emitida por la administración española, acreditativa de la residencia legal que disfrutaba el Sr. Virgilio en nuestro país.

    Tampoco podía existir ninguna duda de derecho para la compañía de seguros sobre la aplicación del Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, dada su evidente experiencia en liquidar accidentes de sus asegurados en el extranjero y aplicación de dicha normativa. Incluso se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, número 13/2012, de 13 de enero, en la que fue parte Mapfre, con respecto a la aplicación del precitado convenio en accidente que se produjo en Tánger.

  2. - Estimación del recurso. Inexistencia de causa justificada de la mora de la aseguradora

    El recurso debe ser estimado.

    Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito, es necesario no sólo la realización del evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita.

    En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS, en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

    No obstante lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

    La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

    En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre, hemos señalado:

    "[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

    Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

    En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".

    Pues bien, en este caso, la reclamación formulada por los herederos D. Virgilio, no planteaba especiales problemas jurídicos relativos a la aplicación del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre accidentes de circulación por carretera, ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1987, en cuanto a la aplicación de la legislación española, así como con respecto a la jurisdicción de nuestro tribunales, dado lo establecido en el art. 22.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción entonces vigente, en que se determinaba la misma, en materia de obligaciones extracontractuales, "cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España" como sucedía en este caso.

    No era cuestión controvertida la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, al salirse de la calzada, por pérdida del control del vehículo, ni tampoco la existencia y vigencia de la cobertura.

    La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre, entre otras).

    La residencia en España del Sr. Virgilio constaba en documento expedido por las autoridades españolas. Incluso dicha residencia en nuestro país fue expresamente proclamada por el auto de 2 de febrero de 2012, dictado por el juzgado, resolutorio de la declinatoria promovida por la aseguradora, en que consta que, según documental obrante en autos, D. Virgilio estaba empadronado en Fuente Álamo desde 9/11/2009, antes lo había estado en Alhama de Murcia (hasta el 2005) y anteriormente lo había estado también en Fuente Álamo. Los testigos que intervienen, en la declaración de herederos, manifiestan, bajo los apercibimientos Iegales, que el domicilio del finado que consta era su última residencia y dicha resolución se confirma por auto de tres de septiembre de dos mil doce del juzgado resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada.

    Pese a ello, la compañía, que ya no podía albergar duda al respecto, avalada por sendas resoluciones judiciales, continuó con su reticencia a liquidar el siniestro que, por otra parte, tampoco presentaba mayores dificultades, pues el daño a indemnizar consistía en el fallecimiento de una persona, lo que no requería mayores comprobaciones, que constatar la realidad de la muerte, nunca cuestionada, para aplicar el sistema tabular o, al menos, consignar las cantidades correspondientes a disposición de los herederos, lo que no hizo ni tan siquiera formulando una oferta amparada en el derecho marroquí.

    Por todo ello, considera este tribunal que no concurre causa justificada para liberar a la compañía de la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a dichos perjudicados, sin que quepa extrapolar la situación de estos recurrentes a las otras víctimas, pues cada grupo de perjudicados estaba sometido a distintos regímenes jurídicos.

    Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).

    La estimación de este motivo de casación conlleva que carezca de interés examinar el segundo de los formulados que versa sobre la aplicación del art. 20 de la LCS, ante la supuesta existencia de jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales al respecto.

CUARTO

Examen del primero de los motivos de casación interpuesto por los herederos D. Manuel y por D.ª Florencia, ésta última también por interés propio por su condición de lesionada

El primero de los motivos de casación, se fundamenta en la vulneración por inadecuada interpretación de lo establecido en el art. 4, en relación con el 3 y el 1 del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

En el desarrollo del recurso, se considera que era aplicable la ley española dado que el conductor, al producirse el accidente, tenía su residencia habitual en España.

Para resolver dicho motivo de casación hemos de partir de la base de que el mentado convenio señala, en su art. 3, que: "la ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente", que, en este caso, sería Marruecos; no obstante, conforme a lo establecido en su art. 4:

"Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad:

-respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

-respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

-respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas".

Pues bien, en este caso, no se discute que en el accidente intervino un único vehículo, que era el conducido por el demandado, el cual estaba matriculado en España, país distinto al del lugar del accidente, por lo que cabría, como excepción, la aplicación de la legislación española.

Ahora bien, a tal efecto y con respecto a las víctimas, que viajasen como pasajeros en el vehículo siniestrado, el convenio contiene una regulación específica, conforme a la cual se distingue si dichas víctimas tenían su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio hubiera ocurrido el accidente, en cuyo caso se aplicará la legislación del país de matriculación, lo que acontecía con respecto a D. Virgilio, puesto que no tenía su residencia habitual en Marruecos sino en España; pero tal situación, por el contrario, no concurría en relación a D. Manuel y a D.ª Florencia, que se hallaban domiciliados en el lugar del accidente; es decir en territorio del reino de Marruecos.

La proposición normativa del art. 4 del Convenio determina la posibilidad de la aplicación de distintos regímenes jurídicos para la determinación de la responsabilidad derivada del accidente, y de esta forma el convenio contempla expresamente que "en caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas".

En consecuencia, no es determinante, para la aplicación de la legislación del país de matriculación del vehículo, en este caso, la española, la circunstancia de que el conductor tuviera su domicilio en España, puesto que el Convenio no tiene en cuenta la residencia habitual de este último.

La tesis que sostiene el recurrente determinaría que si el vehículo estuviera matriculado en país distinto del correspondiente al lugar del accidente, que es el presupuesto de aplicación del art. 4, como resulta indiferente el lugar de residencia del conductor, siempre se aplicaría la legislación del Estado de matriculación, por lo que la distinción entre ocupantes con residencia o no en el país en el que se produjo el accidente, o con residencia en el país de matriculación, en el caso de no ocupantes del vehículo, o la posibilidad de la aplicación de regímenes normativos distintos a las víctimas, carecería de contenido y ámbito aplicativo.

El Convenio se refiere a las víctimas, ya sean éstas el conductor, el propietario, el poseedor, cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, así como a los ocupantes y no ocupantes del mismo, por eso habla de la responsabilidad "respecto de", es decir en relación a dichos eventuales perjudicados, lo que, desde luego, no dice el Convenio es que sea aplicable la legislación española cualquiera que fuera el lugar de residencia habitual de las víctimas ocupantes del vehículo por el hecho de que el conductor tenga su residencia en España, según la particular interpretación del convenio dada por la parte recurrente.

En definitiva, lo que el Convenio establece es que, en los accidentes en los que están involucradas varias víctimas (conductor, propietario, ocupantes, transeuntes...), la ley aplicable se determinará por separado en relación con cada una de ellos, según las reglas establecidas en los tres específicos supuestos contemplados en dicha norma internacional, al hacerlo así la sentencia de la Audiencia no vulneró la normativa considerada infringida por dichos recurrentes.

Por todo ello, este motivo de casación no debe ser estimado.

QUINTO

Análisis del tercero de los motivos de casación formulados por los herederos de D. Manuel y de D.ª Florencia

En este caso, inadmitido el segundo de los motivos de casación formulados, el tercero de ellos se funda en la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, cuando se ha aplicado el derecho español en un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero, o bien por falta de prueba del derecho foráneo.

Este motivo de casación tampoco puede ser estimado, toda vez que, como hemos razonado, la responsabilidad con respecto a estos recurrentes se debe determinar mediante la aplicación del derecho marroquí, como se hizo por el Juzgado en decisión ratificada por la Audiencia. Derecho que se declaró debidamente acreditado y con base al cual se fijaron las indemnizaciones correspondientes.

Lo que se pretende, con este motivo del recurso, es integrar el derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro, como se interesa por la parte recurrente, uno para resarcir el daño (el marroquí) y otro para la mora de la aseguradora (el español).

La norma de conflicto establecida en el Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, remite en este caso al derecho marroquí. Si la parte recurrente considera que éste último fue indebidamente aplicado por la Audiencia debería formular recurso de casación, indicando qué concreto precepto de dicho ordenamiento jurídico foráneo fue infringido por dicho tribunal, lo que conforma una posibilidad legal perfectamente admitida por la jurisprudencia, como hemos proclamado, entre otras, en la sentencia 722/2009, de 23 de marzo de 2010, en la que razonamos:

"Es cierto que la sentencia recurrida realiza, en algún fundamento, referencias al derecho español de forma complementaria pero ello no es óbice para afirmar que está aplicando el derecho suizo a la relación jurídica controvertida. Sin duda - STS 4 de julio 2006 -, "la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley ( artículo 24 CE), además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo 6.1 del Código civil, sin perjuicio de que pueda servir de pauta en posteriores conflictos ante los Tribunales españoles producidos en problemas semejantes en los que deban aplicarse las mismas normas jurídicas".

En conclusión, no cabe integrar el derecho extranjero aplicable al caso con el derecho español, rompiendo la unidad de cada ordenamiento jurídico; y sí se considera que, con arreglo a las leyes marroquíes, la parte recurrente tenía derecho a la aplicación de los intereses moratorios reclamados, entonces debió interponer su recurso de casación mediante la indicación de la concreta norma de derecho extranjero indebidamente aplicada por la Audiencia, lo que, desde luego, no hace con la invocación como infringido del art. 20 de la LCS española.

SEXTO

Costas y depósito

En cuanto a las costas del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Manuel y por D.ª Florencia deben ser impuestas a dichos recurrentes, al desestimarse el mismo por aplicación del art. 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la LOPJ.

La desestimación del recurso por infracción procesal formulado por los herederos de D. Virgilio, determina la imposición de las costas procesales, por aplicación del art. 398 LEC, y pérdida de depósito ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la LOPJ).

La estimación del recurso de casación formulado por dicha parte conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 398 LEC y Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Manuel y por D.ª Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación núm. 15/2017, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Desestimar el recurso por infracción procesal interpuesto por los herederos de D. Virgilio contra dicha sentencia, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

  3. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Virgilio contra la precitada sentencia, que casamos, a los efectos de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y condenar a la compañía de seguros demandada a satisfacer los intereses de demora del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, computados de la manera reseñada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de apelación y devolución del depósito correspondiente para apelar.

  4. - No se hace especial condena sobre las costas de este recurso de casación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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