STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Laspiur Taillade, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 447/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 672/11, seguidos a instancia de D. Leonardo contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Leonardo , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en los autos nº 672/11, seguidos a instancia de D. Leonardo contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de SEGUR IBERICA, S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos nº 672/2011 seguidos ante el mismo y en el que también es parte D. Leonardo . En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar doscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, abogada señora Dª Elisabeth . Así mismo, acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Leonardo suscribió con la empresa GARDA SEGURIDAD, S.A. el día 5 de enero de 2009, un contrato de trabajo de naturaleza eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, por el cual el actor fue contratado como vigilante de explosivos, indicándose en la cláusula sexta que el contrato se celebraba para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en reforzar servicios de acompañamiento. Que este contrato fue objeto de prórroga con fecha 5 de julio de 2009, de seis meses desde el día 5 de julio de 2009 a 4 de enero de 2010.

----2º.- Que el actor suscribió un contrato con la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. el día 5 de enero de 2010, contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con una duración hasta fin de obra, para trabajar como escolta, que según se indicaba en la Cláusula sexta del mismo, consistía en "Acompañamientos de Personas en Guipúzcoa". Que también suscribió un documento el día 5 de enero de 2010, en el que se reflejaban las condiciones económicas y laborales del contrato suscrito en igual fecha, para el Servicio de Protección Personal Gobierno Vasco Nº Expediente C.C.C. Nº NUM000 , LOTES 05,06 Y 08. ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE ACOMPAÑAMIENTO".

----3º.- Que el actor suscribió un documento con la empresa SEGUR IBERICA S.A. el día 14 de noviembre de 2010, en el que se refleja que el actor venía prestando servicios para el cliente Gobierno Vasco, en el servicio de Protección a personas, indicativo G-922, encontrándose en la Plantilla de GARDA, con una antigüedad desde el día 5 de enero de 2009, y categoría profesional de Escolta privado, así como que a partir del día 14 de noviembre el citado servicio había sido adjudicado a SEGUR IBERICA S.A. En dicho documento se pactaba que a partir del día 14 de noviembre de 2010, el actor pasaba a ser subrogado a la plantilla de SEGUR IBERICA S.A. en los términos previstos en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , cuerpo legal por el que se regiría las relaciones laborales de ambas empresas, manteniendo el trabajador su categoría profesional y antigüedad, quedando integrado en la plantilla de SEGUR IBERICA S.A. con contrato por servicio determinado.

----4º.- Que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, remitió a la empresa SEGUR IBERICA S.A. una carta de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual le comunicaba las modificaciones del servicio de Protección a personas en los servicios indicados expresamente, bien por reducción, bien por finalización a partir del día 31 de agosto de 2011, especificándose los códigos VIP, y los datos referidos al servicio que se está prestando, así como la modificación y finalización que les afecta y fecha de efecto.

----5º.- Que la empresa SEGUR IBERICA S.A. remitió al actor una carta de fecha 12 de agosto de 2011, con el siguiente contenido literal:

Bilbao, 12 de Agosto de 2011

Muy Sr. nuestro,

Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades.

Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.

El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.

Atentamente,

----6º.- Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

----7º.- Que el día 29 de septiembre de dos mil once, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando excepción procesal de falta de listisconsorcio pasivo necesario planteada por la empresa SEGUR IBERICA S.A. frente a la demanda interpuesta por el Sr. Leonardo , debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra la mercantil SEGUR IBERICA S.A., declarando improcedente la decisión adoptada por la empresa demandada de dar por extinguido el contrato del actor con efectos desde el día 31 de agosto de 2011, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que gozaba con anterioridad al despido practicado, o a su elección dando por rescindida la relación laboral, proceda a indemnizar al demandante en la suma de 10.952,72 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 94,42 euros diarios. La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer. En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión".

TERCERO

La Letrada Sra. Laspiur Taillade, en representación de la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., mediante escrito de 26 de abril de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para diversas empresas de seguridad contratistas del Gobierno Vasco con el detalle que se recoge en los hechos probados. Finalmente, lo hizo para SEGUR IBÉRICA, SA, a la que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco comunicó en julio de 2011 las modificaciones en el servicio de protección de personas bien por reducción o por finalización de estos servicios a partir del 31 de agosto de 2.011. Esta medida determinó, a su vez, que la empresa diera por terminada la relación con el actor al haber quedado afectado por esta reducción su contrato de obra o servicio determinado"; decisión que se vincula además con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), que prevé que "cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio", estableciendo también los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Presentada demanda por despido, fue estimada en la sentencia de instancia, que declaró el despido improcedente con los correspondientes pronunciamientos de condena. La empresa demandada interpuso recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia ahora impugnada, que considera que, aunque es válida de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la vinculación del contrato de obra a la duración de la contrata, lo cierto es que en el presente caso concurren dos circunstancias que llevan a considerar correcta la calificación del cese como un despido improcedente. En primer lugar, se afirma que no se ha acreditado la concurrencia de la causa extintiva alegada, pues no se acredita la afectación del puesto de trabajo del actor. En segundo lugar, la sentencia recurrida mantiene que no estamos ante una resolución parcial de la contrata en los términos del art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), sino de una disminución de los servicios que podría en su caso determinar una causa extintiva de las previstas en el art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 15 de enero de 1997, dictada en el recurso 3872/1995 , en la que se trataba de una reclamación por despido de varios trabajadores que habían sido contratados por obra o servicio determinado para atender los servicios de vigilancia de una central nuclear, quedando la vigencia de los correspondientes contratos de trabajo vinculada a la duración de la contrata entre esa central y la empresa contratista encargada del servicio de vigilancia. Ante la reducción del servicio contratado se acuerdan determinados ceses, que fueron impugnados por los trabajadores en demandas desestimadas tanto en la instancia, como en suplicación. En casación para la unificación se propusieron once puntos de contradicción, luego reducidos a siete y se resolvió, por último, solo sobre uno relativo a determinar si es lícito vincular un contrato de obra o servicio determinado a la duración de la contrata en la que se prestan servicios. La sentencia de contraste da una respuesta afirmativa, señalando que la cláusula de vinculación es válida porque "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

TERCERO

Como ha establecido la Sala en supuestos similares al presente -sentencias 8 y 11 de abril de 2013 , entre otras- no existe contradicción entre las sentencias que se comparan. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste lo que se suscita es si es lícito que un contrato de obra o servicio determinado se establezca en función de la duración de una contrata, lo que se plantea en la recurrida es, por una parte, si se ha acreditado la afectación del contrato del actor por la disminución de los servicios y, por otra, desde una perspectiva más general, si la reducción de los servicios encomendados en virtud de una contrata administrativa puede operar como causa extintiva al margen del cauce previsto en los arts. 51 y 52.c) del ET , llegándose a la conclusión negativa, porque "no se reduce la contrata que sigue siendo la misma", sino que solamente se han reducido los efectivos en atención a su carácter variable.

CUARTO

Al no cumplirse el requisito de la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe desestimarse el recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la condena en costas de la empresa recurrente, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Laspiur Taillade, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 447/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 672/11, seguidos a instancia de D. Leonardo contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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