STS, 24 de Junio de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:3734
Número de Recurso5010/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5010/11, interpuesto por don Juan y don Plácido (este último en calidad de heredero de doña Felicisima ), representados por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1062/08 , sobre liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Diputación Foral de Guipuzkoa, representada por la procuradora doña Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Felicisima y don Juan contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa. Esta resolución declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas 268/07 a 271/07, instadas por el Sr. Plácido y la Sra. Felicisima frente a los acuerdos adoptados el 22 de marzo de 2007 por el Subdirector General de Inspección de la Diputación Foral de Guipuzkoa, girándoles a cada uno de ellos liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998.

La Sala de instancia, después de indicar en el primer fundamento de su sentencia el objeto del recurso, los hechos que lo determinan y el planteamiento de los demandantes y de la contestación de la demandada, comienza el segundo realizando dos afirmaciones no controvertidas: (a) «[l]a liquidación y la sanción de las que trae causa el acuerdo del TEAF recurrido se giran por el IRPF del ejercicio 1998, en relación con el cual el plazo final para presentar declaración terminaba el 25 de junio de 1999», y (b) «el plazo de prescripción vencía el 25 de junio de 2003».

Razona, a renglón seguido, que «de conformidad con lo dispuesto por el art. 66.1.a) NFGT dicho plazo de prescripción, en lo que aquí importa, se interrumpe "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador"», y que dicho precepto tuvo su desarrollo reglamentario: de un lado, «en el art. 66 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (RITGI) aprobado por el Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio (en idéntico sentido su homónimo del Reglamento aprobado por el RD 939/1986 de 25 de abril, aplicable en territorio común), que al regular los supuestos en que en la función inspectora se aprecie la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, ordena deducir el tanto de culpa a la jurisdicción penal de acuerdo con lo dispuesto por el art. 35 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo ( art. 44 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo ), disponiendo que "la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias"», y de otro lado, «en el Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias (en idéntico sentido el art. 10.3 del RD 2631/1985, de 18 de diciembre , en territorio común), cuyo art. 4 ordena pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal ante infracciones que pudieran constituir ilícito penal, y su núm. 3 establece que "la remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias" y además establece que". Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento"».

De este marco normativo extrae dos conclusiones para la resolución del recurso: «Una que el inicio de las actuaciones inspectoras notificado a los recurrentes el 5 de marzo de 2002 (hecho pacífico) determina la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1998 y de la acción para imponer sanciones tributarias en relación con el mismo, ámbito de discusión en el que se ha centrado la vía económico administrativa. La segunda, que asimismo la remisión del expediente a la jurisdicción penal interrumpe la prescripción del derecho a liquidar y de la acción para sancionar, cuestión introducida por la Diputación Foral de Gipuzkoa en su escrito de contestación a la demanda».

Decide con sustento en la segunda de ellas la procedencia de desestimar el recurso, con los siguientes argumentos:

En efecto, la deducción del tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria tiene por sí misma, y con independencia de que dicha decisión se adopte en el seno de un procedimiento de inspección, la virtualidad de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto por el art. 144.2 NFGT , art. 66 del Reglamento de la Inspección aprobado por el DF 34/1990, y del art. 4 del DF 4/1997, lo que resulta perfectamente lógico si se tiene en cuenta que el fundamento de la prescripción se halla en el principio de seguridad jurídica que caracteriza el Estado de Derecho, y tiene como finalidad salvaguardar a los ciudadanos de la pasividad de la Administración, ya que no cabe apreciar pasividad alguna en la actuación de la Administración tributaria que al apreciar la existencia de un ilícito penal en las actuaciones sujetas a comprobación o inspección, por mandato legal se abstiene de continuar el procedimiento y denuncia los hechos ante la jurisdicción penal.

La deducción del tanto de culpa tiene autonomía y entidad propia a los efectos de determinar la prescripción del derecho a liquidar y de la acción para sancionar, con independencia de que se adopte en el seno de un procedimiento de inspección, por lo que no cabe desconocer su significación por más que en el procedimiento de inspección se rebase el plazo máximo de duración y ello enerve el efecto interruptivo de la prescripción asociado a dicha actuación inspectora.

La anterior conclusión determina la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que si como hemos visto el plazo de prescripción para liquidar y sancionar por el ejercicio de 1998 finalizaba el 25 de junio de 1999, la decisión de interponer la denuncia penal adoptada el 6 de febrero de 2003 interrumpió la prescripción, por lo que aun cuando se reinicie su cómputo en el momento de la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de noviembre de 2006 , momento más favorable a la tesis de recurrentes, a la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación y de imposición de la sanción tributaria ocurrida el 27 de marzo de 2007 no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años

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Dedica los fundamentos tercero, cuarto y quinto a argumentar que el resultado sería el mismo si no anudara el efecto interruptivo de la prescripción a la deducción del tanto de culpa a la jurisdicción penal, porque las actuaciones inspectoras interrumpieron asimismo la prescripción, pues considera que el procedimiento de inspección concluyó «dentro del plazo máximo de doce meses previsto por el art. 144.2 NFGT».

Asevera en el fundamento tercero, tras efectuar la reflexión que acaba de sintetizarse, que «la primera cuestión litigiosa es la relativa a la determinación del momento en el que ha de considerarse que se inicia la suspensión justificada, toda vez que el acuerdo recurrido la sitúa en el 29 de enero de 2003, fecha en el que el actuario emitió su informe dando cuenta de la relevancia penal de los hechos, en tanto que los recurrentes la sitúan en su escrito de demanda en el 26 de febrero de 2003, fecha en que efectivamente tuvo su entrada la denuncia en el Juzgado de Guardia (documento núm.1 de la demanda), o en el 6 de febrero de 2003 fecha en la que el Director de Hacienda resuelve ejercitar las acciones penales y notifica a los interesados la suspensión del procedimiento y el efecto interruptivo de la prescripción, fecha por la que finalmente se inclina dicha parte en su escrito de conclusiones».

Reproduce a continuación el tenor literal del artículo 66 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio (Boletín Oficial de Guipuzkoa de 28 de junio), resolviendo a su tenor esta primera cuestión en el siguiente sentido:

De dicho precepto resulta que las actuaciones inspectoras se interrumpen desde el momento en que el actuario emite su informe poniendo de manifiesto la relevancia penal de los hechos, acto que lógicamente ha de quedar documentado en el procedimiento. A partir de ahí corresponde al Jefe del Servicio de Inspección realizar una segunda valoración, y si comparte la relevancia penal atribuida por el inspector, procede su remisión al Director General de Hacienda, que ha de efectuar una nueva valoración pudiendo acordar de forma motivada la continuación de las actuaciones inspectoras, o si comparte el criterio del Jefe del Servicio y del actuario, remitir el expediente al Diputado General, quien asimismo puede acordar de forma motivada la continuación de las actuaciones inspectoras, o bien, si comparte el criterio del Director General de Hacienda, disponer que por dicho órgano se pase el tanto de culpa a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal a través del Diputado General (sic).

Pues bien, a juicio de la Sala la primera conclusión que se impone de dicho precepto es que la suspensión del procedimiento de inspección se produce en el momento en que el actuario emite su informe atribuyendo relevancia penal a los hechos, y si bien es cierto que, dado que la competencia para resolver corresponde compartida y escalonadamente a tres órganos jerárquicamente ordenados y definitivamente al Diputado General, dicha decisión pudiera resultar revocada en la vía administrativa, y que ello pudiera dar lugar a calificar la suspensión de injustificada a efectos de la interrupción de la prescripción, pero en el supuesto de que finalmente el órgano competente para resolver confirme la propuesta del actuario, como es el caso, es obligado concluir que la suspensión del procedimiento que se anuda a la emisión del informe del actuario otorgando relevancia penal a los hechos inicia el periodo de suspensión justificada a efectos de interrumpir el cómputo del plazo máximo para concluir el procedimiento de inspección.

Ello nos lleva a confirmar el acuerdo recurrido en cuanto sitúa el inicio del periodo de interrupción justificada en la fecha 29 de enero de 2003, cuando aun restaban 35 días para agotar el plazo máximo previsto por el art. 144.2 NFGT, desestimando el recurso en este punto

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Manifiesta en el cuarto fundamento que «[l]a segunda cuestión litigiosa en orden a determinación la duración de las actuaciones inspectoras radica en la determinación del día en que concluyó el periodo de suspensión justificada originado por la deducción del tanto de culpa a la jurisdicción penal», resolviéndola en los siguientes términos:

El acuerdo recurrido sitúa dicho momento en el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que el Servicio de Inspección tiene conocimiento por el testimonio emitido por el Secretario del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Donostia-San Sebastián de la firmeza de la sentencia de 1 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal, tras la desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto por los aquí recurrentes por la sentencia de 6 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial. Por el contrario los recurrentes sitúan dicha fecha en la de notificación a la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa de la sentencia de la Audiencia Provincial, ocurrida el 10 de noviembre de 2006. Alegan al efecto que el informe dirigido el 20 de diciembre de 2006 por el actuario al Jefe de Recaudación, que obra a los folios 129 a 131 del expediente, y revela su conocimiento de ambas sentencias.

Considera la Sala, siguiendo en ello el criterio expresado por la SAN de 11 de noviembre de 2010 (Rec.437/2007 , Pte Sra. Córdoba Castroverde), que a estos efectos no es relevante la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial al representante procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sino que lo relevante es la fecha en la que el Servicio de Inspección tiene conocimiento de la firmeza de la sentencia penal.

A la hora de determinar este hecho, tenemos de un lado que el 21 de diciembre de 2006 el letrado que ostentaba la dirección letrada de la Diputación Foral de Gipuzkoa comunicó al Director General de Hacienda la firmeza de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 (folio 83 del expediente), y de otro que, tal y como alegan los recurrentes a los folios 128 y siguientes del expediente obra un informe del actuario fechado el 20 de diciembre de 2006 en el que se analizan las consecuencias de las sentencias dictadas en la vía penal de las que el actuario tiene conocimiento, y manifiesta que la de la Audiencia Provincial dice ser firme y haber solicitado testimonio de la firmeza de la dictada en la instancia.

Pues bien, aun cuando la Sala considera razonable que en un procedimiento altamente formalizado se requiera la constancia del testimonio sobre la firmeza de la sentencia recaída en sede penal para acordar la prosecución de las actuaciones suspendidas, tanto se tome como fecha de finalización del periodo de suspensión justificada la del 20 de diciembre o la del 21, la conclusión es la misma.

En efecto, hemos concluido en el precedente fundamento jurídico que en el momento de la suspensión del procedimiento por la deducción del tanto de culpa restaban 35 días del periodo de duración máxima del procedimiento inspector, y teniendo en cuenta que las actas de disconformidad fueron dictadas el 18 de enero de 2007, y que ponen fin a las actuaciones inspectoras de conformidad con el art. 144.2 NFGT, transcurrieron 29 días entre el 20 de diciembre de 2006, fecha de reinicio, y el 18 de enero de 2007 fecha de conclusión, luego la conclusión que se impone es que las actuaciones inspectoras no excedieron del límite de doce meses establecido por el art. 144.2 NFGT y como consecuencia de ello ha de atribuirse a dicho procedimiento el efecto interruptivo de la prescripción

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En el fundamento quinto rechaza la alegación que, con carácter subsidiario habían hecho los demandantes, en el sentido de que, a efectos del cómputo del período de interrupción justificada, no cabe considerar como fecha de finalización de las actuaciones inspectoras la de la firma de las actas de disconformidad, conforme a lo previsto en el artículo 144.2 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa (Boletín Oficial de Guipuzkoa de 6 de febrero), porque dicho precepto es nulo de pleno derecho, al infringir el artículo 149.1.18º de la Constitución Española , que reserva al Estado el procedimiento administrativo común, en la medida en que contradice los artículos 1.1 , 3.n) y 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y el artículo 4.a) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 28 de mayo), preceptos que establecen, con carácter básico, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y su conclusión con las liquidaciones.

Argumenta su decisión como sigue:

En el caso de autos, puesto que el procedimiento se inició el 5 de marzo de 2002, resultaba aplicable la Ley 23/1963, de 28 de diciembre General Tributaria cuyo art. 140.c) establecía que corresponde a la Inspección tributaria practicar las actuaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, disponiendo el art. 60.1 del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por el Rd 939/1986, de 29 de abril, que la Inspección practicará las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e inspección.

La doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 22 de julio de 2002 (EDJ 2002/33059) estableció en relación con la interpretación de los arts. 42 y 43 del Reglamento de Inspección de los tributos que la terminación de las actuaciones inspectoras incluía la emisión de las liquidaciones oportunas, lo que tenía relevancia a los efectos de computar el plazo máximo de doce meses establecido por el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Por su parte el art. 140 NFGT aplicable disponía que corresponde a la Inspección de los Tributos "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", disponiendo el art.2.e) del Reglamento de la Inspección aprobado por el DF 34/1990, que corresponde a la Inspección " practicar propuestas de liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación", disponiendo el art. 144.2 NFGT que las actuaciones inspectoras concluyen con la emisión de las actas.

Pues bien, la Sala considera que la reserva al Estado de la competencia para regular el procedimiento administrativo común se atribuye por el art. 149.1.18ª CE sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidades Autónomas, por lo que es compatible con la competencia de autoorganización las instituciones forales (arts. 37.3.a) y 41.2.a) LO 371979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y asimismo con la competencia para regular el procedimiento aplicable en atención a su propia peculiaridad organizativa ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 32), conforme a la cual es legítima desde la perspectiva constitucional la opción normativa de atribuir en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Inspección de los tributos la competencia para practicar únicamente las propuestas de liquidación derivadas de sus actuaciones, de lo que se sigue la conformidad a derecho del art. 144.2 NFGT en cuanto establece la conclusión de la actuación inspectora con la emisión de las actas, en la medida en que las de disconformidad han de contener la propuesta de regularización (art. 56.1 RITGI), quedando reservada al órgano competente según la estructura orgánica de la institución la emisión de la correspondiente liquidación

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Se ocupa finalmente de las sanciones en el fundamento sexto, donde asevera que «[c]uanto se ha razonado conduce a la desestimación del recurso en relación con las sanciones derivadas de las liquidaciones del ejercicio 1998, puesto que fundado exclusivamente en la prescripción de la acción para imponerlas, hemos concluido que el periodo de prescripción fue válidamente interrumpido por la deducción del tanto de culpa a la Jurisdicción penal por resolución de 6 de febrero de 2003, y que reanudado el 20 de diciembre de 2006, no había transcurrido el plazo de cuatro años en el momento en que fueron notificadas las resoluciones sancionadoras el 27 de marzo de 2007».

SEGUNDO .- Don Juan y don Plácido (este último en su calidad de heredero de doña Felicisima ) prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, en el que invocaron cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncian la infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución Española y 4.a) de la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1981 , así como la de los artículos 1.1 , 3.n) y 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

    Imputan estas vulneraciones a la aplicación por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, pues consideran que ese precepto incurre en tales infracciones del ordenamiento jurídico cuando en su inciso final dispone que, a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, «se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación concluyen en la fecha en que se notifique el acta que se formalice a consecuencia de dichas actuaciones», dado que el concepto y con él el contenido del procedimiento de inspección debe ser igual en el territorio común y en el foral.

    Entienden, pues, que no cabe modificar ese contenido sin vulnerar el artículo 4.a) de la Ley del Concierto de 1981 , que exige a los Territorios Históricos, en la elaboración de sus normas tributarias, adecuarse a la terminología y conceptos de la Ley General Tributaria.

    Afirman que la incompatibilidad con el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española surge porque son competencia del Estado las bases del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las Administraciones públicas, garantizándose mediante ellas un tratamiento común a los administrados, y desde estas premisas, tanto el plazo del procedimiento de inspección como los requisitos y las condiciones temporales para la prescripción de las obligaciones tributarias, requieren una misma regulación en todas las Administraciones.

    Consideran que así lo quiere la propia Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes cuando señala, en su artículo 1, que, por regular los derechos y garantías -tanto materiales como procedimentales- básicos de los contribuyentes, es aplicable en todas las Administraciones públicas. Por ello, el plazo establecido en los artículos 3.n) y 29.1 de esa Ley 1/1998 no puede ser modificado por la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa.

    Aseguran que la aplicación directa de la Ley 1/1998 ha sido admitida por la propia Diputación Foral en el preámbulo de la Orden del Diputado de Hacienda 333/1998, de 22 de abril, que fija la aplicabilidad de determinados preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (Boletín Oficial de Guipukoa de 5 de mayo), lo que constituye una interpretación auténtica sobre la vigencia y la fuerza de obligar de aquélla en el ordenamiento tributario foral de este Territorio Histórico.

    Idéntico criterio ha sido seguido, afirman, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 21 de septiembre de 2009 (recurso 909/07 ), donde concluye que «la redacción del art. 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985, dada por la Norma Foral 6/1998, con independencia de que no se ajuste a la Ley 1/1998, contraviene el concepto de "actuaciones inspectoras" que la propia normativa foral, al igual que la estatal regula, y refrenda la jurisprudencia; además, de quebrantar el principio de armonización entre los diversos sistemas tributarios llamados a coexistir en el territorio nacional ( art. 4.a de la Ley 12/1981, del Concierto Económico en la redacción dada por la Ley 38/1997), en cuanto no se adecua a la Ley General Tributaria alterando indirectamente el concepto de "caducidad" de las actuaciones inspectoras».

    Sostienen que la correcta doctrina fijada por esta sentencia, que no aportaron a las actuaciones en la instancia por haber sido notificada y divulgada cuando habían agotado ya su trámite de conclusiones, ha sido completamente ignorada en la aquí recurrida, sin razonar el cambio de criterio.

    A su juicio, cabe entender que, habiéndose invocado en aquel pleito por la actora la nulidad del artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, el recurso indirecto contra la misma fue resuelto en la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2009 , aunque no se exprese en su fallo, con un pronunciamiento declarativo que admite o reconoce la nulidad del precepto, por lo que no puede la misma Sala en otra sentencia posterior rehabilitar o reintegrar en el ordenamiento un precepto previamente anulado y expulsado del mismo, vulnerando los principios procesales de cosa juzgada y eficacia erga omnes de los pronunciamientos relativos a la existencia de defectos determinantes de la nulidad de una disposición general.

  2. ) En el segundo motivo se quejan de la contravención, por indebida aplicación, de los artículos 37.3.a ) y 41.2.a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco (BOE de 22 de diciembre), y de la doctrina plasmada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/1998, de 29 de diciembre (FJ 32º), como soportes jurídicos para sustentar la validez y la legitimidad del artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985.

    Explican que, con la referida cobertura jurídica, la Sala de instancia razona que la competencia de auto-organización de los Territorios Históricos legitima la ordenación de un procedimiento de inspección tributaria distinto y la atribución a los órganos de inspección de funciones diferentes respecto de las que les otorgan las normas tributarias estatales en el territorio común.

    Estiman que sobre ese particular la sentencia recurrida incurre en un error de bulto, porque parte de una premisa contraria a la realidad, que los órganos de la Inspección tributaria sólo disponen de funciones de comprobación e investigación, "quedando reservada al órgano competente según la estructura orgánica de la institución la emisión de la correspondiente liquidación", de manera que "las actuaciones inspectoras concluyen con la emisión de las actas", cuando en la misma sentencia impugnada se indica ( párrafo quinto del fundamento de derecho quinto) que el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985 atribuía potestades liquidadoras a los órganos de inspección, lo que corrobora sin especialidad alguna el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa de 1990. Luego no es cierto que, como se dice, este último sólo facultase a la Inspección para emitir simples propuestas de liquidación a través de las actas incoadas; de hecho, el expediente administrativo revela inequívocamente que los acuerdos de liquidación tributaria fueron dictados, como sucede en todos los procedimientos inspectores, por el Servicio de Inspección tributaria de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

  3. ) En el tercer motivo de casación se lamentan de la infracción del principio de seguridad jurídica, inserto en el artículo 9.3 de la Constitución Española , y del quebranto del derecho al plazo en el procedimiento de inspección, previsto en los artículos 3.n) y 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

    Sostienen que, incluso considerando válida la conclusión de las actuaciones inspectoras con la formalización de las actas, habría que entender rebasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a la vista de los datos que ofrece el expediente administrativo.

    Manifiestan que conculcando los preceptos mencionados la sentencia impugnada fija el 29 de enero de 2003 como día de comienzo de la suspensión de las actuaciones inspectoras por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, que fue cuando el inspector actuario emitió informe dirigido a sus superiores jerárquicos comunicándoles la posible existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, pese a que los interesados conocieron la suspensión el día 14 de febrero de 2003, cuando se les comunicó formalmente el traslado del tanto de culpa.

    Del mismo modo, prosiguen, la sentencia recurrida precisa que, para determinar el momento de reanudación del plazo del procedimiento de inspección, no es relevante la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial al representante procesal de la Diputación Foral, sino la fecha en que el Servicio de Inspección Tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de la misma, haciendo así depender el cómputo del plazo, otra vez, de actuaciones administrativas internas sobre las que los interesados no tienen control alguno. Sostienen que, de aceptarse este criterio, quedaría al mero albedrío de la Administración tributaria la concreción del período de interrupción de las actuaciones inspectoras y, con él, la vigencia o prescripción de las obligaciones tributarias comprobadas.

    Dicen que en el escrito de demanda arguyeron en extenso sobre las tachas de ilegalidad que esa manera de computar el plazo encierra, dando ahora por reproducidas aquellas argumentaciones, que han sido completamente ignoradas por la sentencia de instancia, incurriendo en clara incongruencia omisiva.

    Aseguran que el expediente demuestra que, antes del 18 de diciembre de 2006, el inspector actuario conocía y debía haber analizado el fondo de la sentencia penal (folio 129). En esta misma línea mantienen que no les incumbía demostrar cuándo la Inspección tuvo conocimiento de esa sentencia, ni tampoco probar que la fecha interna consignada no obedece a la realidad.

    Concluyen que es preciso dotar a la determinación del momento de comunicación de la sentencia de la imprescindible seguridad jurídica, lo que sólo se logra atendiendo a la fecha en que el Juzgado testimonia haber notificado la misma a la Diputación Foral de Guipúzcoa, poseedora como toda Administración de personalidad jurídica única.

  4. ) En el cuarto y último motivo denuncian la infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución Española , 4.a) de la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1981 y 1.1 , 3.n) y 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Carta Magna , «en la interpretación que se realiza de los efectos interruptivos atribuidos a la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal» (sic).

    Aluden, en primer lugar, al insuficiente rango jerárquico de los preceptos que conceden fuerza interruptiva de la prescripción al envío del expediente a la justicia penal, puesto que se trata de normas reglamentarias que modifican y amplían la relación de supuestos de interrupción de la prescripción contenidos en una disposición de rango superior; en concreto, en el artículo 66.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) y su homónimo de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, quebrantando el principio de jerarquía normativa y la reserva o congelación de rango a favor de la ley (o de las normas forales) que se contiene en el artículo 10.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , así como en el precepto homónimo de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985, conforme al cual la ordenación de los plazos de prescripción y cuantas cuestiones afecten a la determinación de dicho plazo queda atribuida en exclusiva al legislador.

    Reconocen, en segundo lugar, que en condiciones ordinarias todas las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento de inspección con conocimiento formal de los obligados tributarios tienen efecto interruptivo, siendo plenamente lógico y coherente atribuírselo a un acto cualificado como es el traslado del tanto de culpa a la jurisdicción penal, en tanto paraliza por un amplio período de tiempo la prosecución del procedimiento administrativo, pero no cabe entender, como hace la Sala de instancia, que no se trata de una fase, de un subprocedimiento, de un incidente o de una pieza separada comprendida en el procedimiento de inspección, sino de una decisión con "autonomía y entidad propia", deduciendo de ese aserto que el efecto interruptivo de esa decisión tiene un alcance y unas consecuencias distintas de las que producen los restantes actos interruptivos generados en el curso del procedimiento, de manera que «al contrario de todos ellos el efecto interruptivo no decae o se pierde cuando se supera el plazo máximo de doce meses asignado legalmente a su desarrollo» (sic).

    Sostienen que en el ordenamiento tributario no existe ningún precepto explícito que haga conservar los efectos interruptivos de la prescripción a las inspecciones que -sin dilaciones, suspensiones ni ampliación del plazo- superen el período legal máximo fijado para su conclusión.

    Frente a uno de los derechos básicos de los contribuyentes legalmente establecido, como es el derecho al plazo en los procedimientos de inspección, no puede prevalecer una interpretación extensiva de las disposiciones reglamentarias que indebidamente lo restringen.

    Aún más, dicen, si se concediera autonomía y estabilidad al efecto interruptivo de la prescripción derivado de la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, tampoco se podrían validar en este caso las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas, porque «va de suyo que cualquier acto interruptivo de la prescripción tiene como resultado reiniciar de nuevo y desde cero, ese mismo día, un nuevo cómputo de cuatro años» (sic), no cabiendo anudar la reapertura del cómputo del plazo prescriptivo a la notificación de la sentencia judicial firme, como indebidamente hace la sentencia impugnada, porque no es propio de un hecho interruptivo, y para serlo requeriría de un precepto legal expreso de excepción, como hoy en día sucede con el artículo 68.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). En puridad, aseveran, la interrupción del plazo el 6 de febrero de 2003, como sostiene la sentencia impugnada, conllevaría que las liquidaciones deberían haberse girado antes del 7 de febrero de 2007, de forma que cuando se practicaron la prescripción se había ya producido.

    Sostienen, en definitiva, que la sentencia recurrida ha conjugado el cómputo del plazo de prescripción con la suspensión del período estipulado para la conclusión de las actuaciones inspectoras, cuando son cosas distintas. Manifiestan que, de aceptarse la tesis que propone la Sala a quo , el derecho al plazo en los procedimientos de inspección quedaría, siempre que hubiera una actuación penal por medio, total y absolutamente arrumbado, pues no otra cosa significa que, como dice, interrumpida la prescripción por la remisión del expediente al juzgado penal, el plazo íntegro se reanude cuando se notifica la sentencia firme. No hay, en consecuencia, ni nuevo comienzo del plazo ni exoneración alguna de la obligación de tramitar el procedimiento de inspección con sujeción al período legal establecido, con las consecuencias ordinarias que en otro caso provoca su vencimiento.

    Solicitan para acabar el dictado de sentencia que «[c]ase y anule la sentencia recurrida, declare a su vez la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 29 de mayo de 2008, objeto del recurso contencioso, y estime prescritas las potestades de liquidar y de imponer sanciones tributarias ejercitadas en el procedimiento inspector, anulando en consecuencia las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, de 22 de marzo de 2007, y las sanciones derivadas de estas liquidaciones, de fecha 18 de febrero de 2007, dictadas por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa y de las cuales dicha resolución del TEAF trae causa».

    TERCERO .- La Diputación Foral de Guipuzkoa se opuso al recurso mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2012, en el que interesó su desestimación.

    Sin diferenciar su alegato en relación con cada uno de ellos, opone a los motivos de casación invocados para empezar que, si bien es cierto que el sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos tiene, entre otras limitaciones, la de seguir los principios generales previstos en el artículo 2 del vigente Concierto Económico, entre los que se encuentran las previsiones sobre coordinación y armonización fiscal con el Estado, se ha de recordar que este Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 19 de julio de 1991 (recurso de apelación 1148/89 ), que, con base en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, "no puede sostenerse que el legislador fiscal tenga que convertirse en mero amanuense -mejor en un mero copista, decimos nosotros- con lo que la autonomía proclamada, desaparece, y se incumple al permiso concedido en el artículo 41-2 citado que no sólo habla de mantener el régimen tributario, sino de «establecerlo» y de «regularlo» lo que es distinto del mero «mantenimiento» e implica, desde luego innovación (establecer) o modificación (regular)".

    En el mismo sentido, menciona la sentencia de 14 de diciembre de 1999 (casación 2283/95, FJ 2º), que, con respecto a las facultades normativas reconocidas por la Ley del Concierto Económico a los Territorios Históricos para mantener, establecer y regular su régimen tributario foral, declara que las excepciones y limitaciones que asimismo establece esa ley en sus artículos 3 º y 4 º, no pueden interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en territorio común. En definitiva, dice, la disposición adicional primera de la Constitución Española , el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 1 del vigente Concierto Económico otorgan al Territorio Histórico de Guipuzkoa amplias competencias para regular los tributos concertados de normativa autónoma, así como también para ordenar los diferentes procedimientos tributarios.

    Aunque el artículo 149.1.18ª de nuestra Carta Magna establece la competencia exclusiva del Estado sobre el procedimiento administrativo común, lo hace, prosigue, conforme dice ese mismo precepto constitucional, «sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas», y, además, el procedimiento tributario no es común sino especial por razón de la materia. Por consiguiente, si el Territorio Histórico de Guipúzcoa tiene la competencia sustantiva sobre la materia tributaria ha de tener también la competencia para establecer el procedimiento, respetando las limitaciones impuestas por la Ley del Concierto Económico; en particular, por su artículo 3.a ), conforme al cual «los Territorios Históricos en la elaboración de la norma tributaria se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el presente Concierto Económico».

    Deriva de lo expuesto que el artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de 1985 no vulnera el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española , y remacha esta tesis citando la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 (casación 3372/04 , FJ 2º), que alude a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1981, de 16 de noviembre , para destacar que «la igualdad no puede ser entendida como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, pues en virtud de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas nuestro ordenamiento tiene una estructura por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales», reiterando el mencionado pronunciamiento de esta misma Sala y Sección inmediatamente después el mismo criterio jurisprudencial de la previa sentencia de 19 de julio de 1991 , reproducido más arriba.

    Manifiesta a continuación que ha venido defendiendo que la Ley 1/1998 no es legislación básica del Estado, aun cuando su artículo 1.1 indique expresamente que regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes y que es aplicable a todas las Administraciones tributarias, y que en este sentido la Orden Foral 333/1998, de 22 de abril, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, citada por los recurrentes, determinó cuáles de sus preceptos resultaban aplicables en sus propios términos en el Territorio Histórico de Guipuzkoa, entre los que no incluyó el artículo 29.

    Reproduce el tenor literal, parece, de los artículos 3.n) y 29, apartados 1 y 4 [en realidad el trascrito es el apartado 2], de la Ley 1/1998 , para afirmar además que los mismos, señalados por la recurrente como infringidos, ni siquiera regulan el día concreto en el que finalizan las actuaciones inspectoras, por lo que no cabe alegar su vulneración por la sentencia impugnada.

    Arguye para terminar que la disposición adicional primera de la Constitución , el artículo 41 del Estatuto de Autonomía y el artículo 1 del vigente Concierto Económico otorgan al Territorio Histórico de Guipúzcoa amplias competencias para ordenar los procedimientos tributarios de forma distinta que en el territorio común, siempre que se respeten los principios generales previstos en el artículo 2 del vigente Concierto Económico, por lo que no hay infracción alguna de los artículos 9.3 y 149.1.18ª de la Constitución Española , 4.a) de la Ley del Concierto Económico de 1981 y 3.n) y 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que derive de que el artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985 estableciera que las actuaciones de comprobación e investigación (procedimiento especial) concluían con la notificación del acta.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012, fijándose al efecto el día 19 de junio de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Juan y don Plácido (en calidad, este último, de heredero de doña Felicisima ) combaten en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1062/08 , considerando que debió declarar prescrito el derecho de la Administración tributaria foral de Guipuzkoa a practicar liquidaciones e imponer sanciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, como efecto inducido por la superación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección tributaria.

En el segundo fundamento de su sentencia, la Sala de instancia sostiene que la remisión del expediente a la jurisdicción penal interrumpió por sí misma la prescripción del derecho a liquidar y de la acción para sancionar por ese concepto y período impositivo, con independencia de que se adoptase en el seno de un procedimiento de inspección, de conformidad con lo previsto por los artículos 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985 , 66 del Reglamento de la Inspección de 1990 y 4 del Decreto Foral 4/1997 . Deriva de ese postulado la desestimación del recurso, «toda vez que si (...) el plazo de prescripción para liquidar y sancionar por el ejercicio de 1998 finalizaba el 25 de junio de 1999, la decisión de interponer la denuncia penal adoptada el 6 de febrero de 2003 interrumpió la prescripción, por lo que aun cuando se reinicie su cómputo en el momento de la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de noviembre de 2006 , momento más favorable a la tesis de recurrentes, a la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación y de imposición de la sanción tributaria ocurrida el 27 de marzo de 2007 no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años» (FJ 2º).

En el tercer, cuarto y quinto fundamentos de la resolución judicial impugnada, argumenta la Sala a quo que llegaría al mismo fallo, aunque no hubiera anudado el efecto interruptivo de la prescripción a la deducción del tanto de culpa a la jurisdicción penal, pues considera que el procedimiento de inspección tributaria concluyó dentro del plazo máximo de doce meses, si el cómputo se efectúa de forma correcta.

Los recurrentes articulan cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en los que denuncian de forma resumida:

(a) Que aplicar al caso el inciso final del artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985 [«se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación concluyen en la fecha en que se notifique el acta que se formalice a consecuencia de dichas actuaciones»], como hace la sentencia recurrida para precisar el momento de finalización de las actuaciones inspectoras, implica vulnerar el artículo 149.1.18ª de la Constitución , el artículo 4.a) de la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1981 , así como los artículos 1.1 , 3.n) y 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ( primer motivo ).

(b) Que utilizar los artículos 37.3.a) y 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y la doctrina plasmada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/1998, de 29 de diciembre (FJ 32º), como soportes jurídicos para sustentar la validez y la legitimidad del último inciso del artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985, supone infringir aquellos preceptos y esa doctrina ( segundo motivo ).

(c) Que incluso considerando válida la conclusión de las actuaciones inspectoras con la formalización de las actas, también se habría rebasado el plazo máximo de duración de las mismas, porque la sentencia recurrida fija el inicio y la finalización de la suspensión derivada de la remisión del expediente a la jurisdicción penal atendiendo a las fechas de actuaciones administrativas internas sobre las que los interesados no tenían control, lesionando el principio de seguridad jurídica, inserto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y quebrantando el derecho al plazo en el procedimiento de inspección, previsto en los artículos 3.n) y 29.1 de la Ley 1/1998 ( tercer motivo ).

(d) Que los preceptos que conceden fuerza interruptiva de la prescripción al envío del expediente a la justicia penal son normas reglamentarias que modifican y amplían los supuestos de interrupción de la prescripción insertos en una disposición de rango jerárquico superior ( primer argumento del cuarto motivo ).

(e) Que no cabe entender, como hace la Sala de instancia, que la remisión del expediente a la jurisdicción penal no es una fase, un subprocedimiento, un incidente o una pieza separada comprendida en el procedimiento de inspección, sino una decisión con "autonomía y entidad propia", dándole un alcance y unas consecuencias distintas de las que producen los restantes actos interruptivos generados en el curso del procedimiento ( segundo argumento del cuarto motivo ).

(f) Que aun concediendo autonomía y estabilidad al efecto interruptivo de la prescripción derivado de la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, tampoco se podrían validar las liquidaciones practicadas y las sanciones impuestas, porque no cabe anudar la reapertura del cómputo del plazo prescriptivo a la notificación de la sentencia judicial firme, como hace la sentencia impugnada ( tercer argumento del cuarto motivo ).

SEGUNDO .- Habida cuenta de lo expuesto en el anterior fundamento, procede comenzar resolviendo el cuarto y último motivo de casación, puesto que de no ser estimado devendría imposible declarar prescritas las potestades de liquidar e imponer sanciones tributarias en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1998, haciendo irrelevantes las resoluciones del resto de los motivos de casación invocados, a los efectos pretendidos por los recurrentes.

No se olvide que han solicitado el dictado de sentencia que «[c]ase y anule la sentencia recurrida, declare a su vez la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 29 de mayo de 2008, objeto del recurso contencioso, y estime prescritas las potestades de liquidar y de imponer sanciones tributarias ejercitadas en el procedimiento inspector, anulando en consecuencia las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, de 22 de marzo de 2007, y las sanciones derivadas de estas liquidaciones, de fecha 18 de febrero de 2007, dictadas por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa y de las cuales dicha resolución del TEAF trae causa» (página 24 del escrito de interposición). Sin que a este respecto haya diferencia con lo que habían pedido en la demanda: «se sirva admitir el presente escrito de demanda y la documentación adjunta y, en su virtud, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que declare prescritas las obligaciones tributarias y las sanciones exigidas a mis mandantes, y, en consecuencia, anule la resolución del TEAF de Guipúzcoa impugnada, y las liquidaciones y sanciones de las que la misma trae causa, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada» (páginas 22 y 23).

En su cuarto y último motivo de casación, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución Española [«1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; (...)»], 4.a) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco [«Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria: a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico»], y 1.1 [«La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas»], 3.n) [«Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes: n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley»] y 29.1 de la Ley 1/1998 [«Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. (...)»], así como del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Carta Magna , «en la interpretación que se realiza de los efectos interruptivos atribuidos a la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal» (sic).

El alcance de la denunciada vulneración del principio constitucional de jerarquía normativa es claro: «insuficiente rango normativo de los preceptos que conceden fuerza interruptiva al envío del expediente a la justicia penal. Se trata de normas reglamentarias que modifican y amplían, sin el debido rango, la relación de supuestos de interrupción de la prescripción inserta en una disposición jerárquicamente superior, cual es el artículo 66.1 tanto de la LGT de 1963 como de la Norma Foral 1/1985 de Guipúzcoa» (página 18 del escrito de interposición).

El cabal conocimiento de las demás contravenciones de las que los recurrentes se lamentan se obtiene leyendo el último párrafo de los que dan contenido a este cuarto y último motivo de casación: «la indebida extensión y alcance que la sentencia impugnada confiere a la interrupción de la prescripción causada por la remisión del expediente a la jurisdicción penal infringe el derecho al plazo fijado para los procedimientos de inspección en los artículos 3.n) y 29.1 de la Ley 1/1998 ; quebranta a su vez el principio de armonización del artículo 4.a) de la Ley del Concierto Económico 12/1981 , porque distorsiona el concepto de interrupción fijado en la Ley General Tributaria al retrasar el reinicio del período de prescripción a una fecha lejana e indeterminada; y supone también una indebida diferencia con la normativa estatal sobre la prescripción vetada por el artículo 149.1.18 de la Constitución , que atribuye competencia exclusiva al Estado para regular el procedimiento administrativo común» (página 23 del escrito de interposición).

Aclarado el contenido exacto de las quejas formuladas, procedemos a resolverlas en el siguiente fundamento.

TERCERO .- Ningún exceso reglamentario, con vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española , se produce porque los artículos 66.5 del Reglamento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Guipuzkoa de 1990 y 4.3 del Decreto Foral 4/1997 de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de la sanciones tributarias (Boletín Oficial de Guipuzkoa de 20 de febrero), precisasen que la remisión del expediente a la jurisdicción penal interrumpía los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias, aun entendiendo, como hacen los recurrentes, que la preferencia de norma foral prevista en el artículo 10.d) de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, para regular «[l]os plazos de prescripción o caducidad y su modificación», afectaba también a los supuestos que interrumpían el cómputo del plazo de prescripción, puesto que aquellos preceptos reglamentarios no hacían sino aclarar la exégesis que en ese particular derivaba de los artículos 35 de la Ley del Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1981 , 44 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo), y 77.6 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, todos ellos de idéntico contenido, en lo que aquí importa, al artículo 77.6 de la Ley General Tributaria de 1963 ; a saber: «En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal».

Porque, como dijimos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 521/08 ), «[l]a correcta hermenéusis del artículo 77.6 de la LGT nos lleva a la conclusión (...) de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante, interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora sino también en el procedimiento de liquidación (...) Así pues, durante la tramitación de una causa penal no solo se paraliza el procedimiento administrativo sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente . Ello es así tanto cuando el procedimiento penal sea promovido por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración; esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente , hay que concluir (...) que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción - artículos 64 y 66 de la LGT - que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal para los sujetos a las actuaciones de la Inspección tributaria ».

Tampoco puede haber infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución Española , 4.a) de la Ley 12/1981 y 1.1 , 3.n) y 29.1 de la Ley 1/1998 , «en la interpretación que se realiza de los efectos interruptivos atribuidos a la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal» (sic), aun cuando (a) entendiéramos que la Ley 1/1998 resultaba íntegra y directamente aplicable en el Territorio Histórico de Guipuzkoa, conclusión que no se compadece con la doctrina que sobre la aplicación de la Ley 1/1998 al Territorio Foral Navarro emana de la sentencia de 26 de abril de 2010 (casación 469/05 , FJ 2º); (b) obviáramos que el total contenido del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 se halla también en el artículo 144.2 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985, por más que el último inciso de este segundo no forme parte de aquel apartado 1, discrepando además de lo expresamente dispuesto en el apartado 4, del mencionado artículo 29, y (c) no tuviéramos en cuenta que, denunciándose en realidad la infracción del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa de 1985, hemos manifestado expresamente que la contravención del mismo no tiene acceso a casación, aunque reproduzca una norma estatal [véanse las sentencias de 21 de julio de 2010 (casación 5274/05, FJ 3 º) y 17 de noviembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 49/06 , FJ 2º)].

Porque la sentencia impugnada no cuestiona el derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos se desarrollen en los plazos legalmente previstos [ artículo 3.n) de la Ley 1/1998 ]; concretamente, en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación por otros doce meses, en las circunstancias y con los requisitos previstos [ artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ].

Lo que ocurre es que no cabía computar las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada especificados reglamentariamente [ artículo 29.2 de la Ley 1/1998 ; idéntico al artículo 144.3 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa de 1985], incluyéndose entre estos últimos por el artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo) -precepto redactado por el Real Decreto 36/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 (BOE de 16 de febrero)-, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurriera hasta que, en su caso, se produjera la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. Lo mismo deriva del artículo 4.3 del Decreto Foral 4/1997 , en su redacción por el Decreto Foral 103/1999, de 13 de octubre (Boletín Oficial de Guipúzcoa de 22 de octubre): «La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias. Asimismo , esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento ».

En su particular criterio, si lo que los recurrentes querían denunciar era, como parece, que la interpretación realizada por la Sala de instancia, en el segundo fundamento de su sentencia, se opone a los efectos que el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998 (idéntico, en sustancia, al artículo 144.4 de la Norma General Tributaria de Guipuzkoa de 1985) anudaba a la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esto es, que no se entendiera interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, sin que se pudiera enervar ese efecto por la remisión del expediente a la jurisdicción penal, deberían haberse quejado de la infracción de ese apartado 3, no de la contravención del apartado 1, como han hecho.

En fin, carece de fundamento interpretar que, interrumpido el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar y a sancionar por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998 por la remisión del expediente a la jurisdicción penal, el nuevo plazo de prescripción deba computarse desde entonces, pese a que los procedimientos de liquidación y sancionador debían estar suspendidos en tanto no concluyera el proceso penal, porque no se puede extinguir un derecho y una potestad de la Administración tributaria por no haberlo ejercitado durante el plazo de cuatro años, cuando se incluye en su cómputo un lapso temporal en el que la posibilidad de ejercer ese derecho y esa potestad estaba en suspenso.

Las reflexiones que preceden conducen a la desestimación de este cuarto y último motivo de casación.

CUARTO .- No pudiéndose acoger el cuarto motivo de casación, el contenido del segundo fundamento de la sentencia impugnada resulta firme, haciendo irrelevante la resolución de los otros tres motivos de casación invocados, a los efectos pretendidos por los recurrentes, pues no sería posible ya declarar prescrito el derecho a liquidar y sancionar en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, lo que determina la íntegra desestimación del presente recurso.

QUINTO .- La desestimación del recurso comporta la obligación de imponer las costas causadas en su tramitación a los recurrentes, en cumplimiento del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , si bien que, en aplicación del apartado 3 de ese mismo precepto, esta Sala fija señala ocho mil euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5010/11, interpuesto por don Juan y don Plácido (este segundo en calidad de heredero de doña Felicisima ), contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1062/08 , condenando en costas a los recurrentes con el limite fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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