STS, 22 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5575
Número de Recurso5562/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 5562/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 164/96, interpuesto por "Oleaginosas Españolas S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de Octubre de 1990, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Comparece, como parte recurrida, Oleaginosas Españolas S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaria Zapata, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Oleaginosas Españolas S.A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declarare nula y anule o revoque la resolución impugnada asi como el acto de liquidación y el acta de inspección de las que deriva, por infringir el Ordenamiento Jurídico. Asi como se declare la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el periodo impositivo de 1985. Y subsidiariamente se declare la inexistencia de deuda tributaria , la nulidad de pleno derecho del Acta de Inspección y Acto de liquidación impugnado y de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Tambien, subsidiariamente se aprecie la inexistencia de voluntad infractora y se anulen las sanciones impuestas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la pretensión formulada, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 29 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A., contra resolución de 3 de Octubre de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presente actuaciones se contraen, que se anula por su disconformidad a derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Oleaginosas Españolas S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso y como se acaba de apuntar en los Antecedentes, el Abogado del Estado pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso contencioso administrativo, en su dia interpuesto por OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Octubre de 1990 , vino a declarar -la Sentencia de instancia- la prescripción del derecho a liquidar dicha deuda tributaria.

SEGUNDO

Formula el Abogado del Estado el único motivo de casación, que ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción, invocando - como infringidos por la Sentencia recurrida - los artículos 64 de la Ley General Tributaria y 31 apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por el Real Decreto 939/86 de 25 de Abril , en relación con los artículos 42 y 43 del mismo.

Alega, en síntesis, el representante de la Administración General del Estado que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora en la instancia, las actuaciones inspectoras no concluyen con la notificación del acto administrativo de liquidación, sino cuando se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, es decir, cuando concluyan dichas actuaciones inspectoras, no las liquidadoras de la propia inspección y por lo tanto, una vez levantadas las actas, aunque transcurran más de seis meses hasta la liquidación, no se produce la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que previene el artículo 31.4. del Reglamento de Inspección.

Sosteniendo su criterio, frente al sentado por esta Sala en la Sentencia de 28 de Febrero de 1996, el Abogado del Estado invoca el texto de los artículo 41 y 42 , el preámbulo del citado Reglamento, asi como su interna sistemática, para afirmar que el artículo 31 , por estar en el título primero del Reglamento, que se ocupa " del desarrollo de las actuaciones" es aplicable a las que regula, es decir las que finalizan en el momento de la formalización de las actas, pero no a la tramitación de estas, que se regula en el título Segundo, con concretos límites temporales, mientras las actuaciones inspectoras previas a las actas del citado título primero no tienen límites temporales concretos y por eso - entiende el recurrente en casación - se dictaron los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento de Inspección, que señala el controvertido límite de seis meses.

Tambien se alega por el recurrente en casación la interpretación orgánica de las competencias de la inspección , de manera que las funciones liquidadoras atribuidas por la reforma del artículo 140 de la Ley General Tributaria, operada por la Ley 10/1995, están distinguidas de las propiamente inspectoras y no lo son aquellas, aunque deriven de estas.

Finalmente invoca el Abogado del Estado la interpretación gramatical para sostener que no se puede desligar la palabra "actuaciones" de "inspectoras" y por lo tanto han de referirse a estas y no a las de liquidación, los efectos del transcurso del plazo fijado en el Reglamento.

TERCERO

La cuestión ( planteada por el representante de la Administración General del Estado en bastantes ocasiones, que han dado lugar a Autos de inadmisión a partir del año 1998 y que es igual que la tratada en Sentencias de 28 de Octubre de 1997) -como recuerda el mismo recurrente en esta casación- fue resuelta por la ya citada Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1996, que en relación con el asunto debatido sentó la doctrina, que ahora se reitera y en lo sustancial se reproduce : en efecto la solución del problema pasa por la amplitud que se de a la expresión "actuaciones inspectoras"; es decir, si se entiende por tales todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión.

Esta Sala , en Sentencia de 13 de Mayo de 2002, en recurso de casación prácticamente igual al presente, declaró que a juicio de la Administración hay que partir del artículo 42 del Reglamento que dice : Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho; precepto que limita la dimensión de las actuaciones inspectoras a la concreta labor de indagación y obtención de elementos para dictar el acto de gestión tributaria; conseguido lo cual el artículo 43 añade que "cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, entendiéndolas terminadas" con lo que se inicia la fase de "Documentación de las actuaciones inspectoras."

Con arreglo a este planteamiento, ni siquiera la redacción de las actas de Inspección, previas o definitivas, tiene el caracter de "actuaciones inspectoras" ya que se incardinan en el Título II del Reglamento ( artículos 44 y 49 a 58) correspondiente a "Documentación de las actuaciones inspectoras". Es decir , la tesis de la Administración conduce a entender como actuaciones inspectoras solamente las que comprenden el proceso intelectual de obtención de datos y pruebas.

Sin embargo, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos usa el término "actuaciones inspectoras" en un triple sentido. En primer lugar, el que emana de su artículo 9º, con arreglo al cual "las actuaciones inspectoras podrán ser : a) de comprobación e investigación. b) de obtención de información con transcendencia tributaria. c) de valoración. d) de información y asesoramiento." Con arreglo a este artículo , y los que a continuación desarrollan cada una de sus manifestaciones, el concepto de actuaciones inspectoras es, notoriamente , mas amplio que el patrocinado por la Administración como simple obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión. En segundo lugar , ciertamente, el Reglamento emplea el término de actuaciones inspectoras en el sentido que aqui sustenta la Administración y que se deriva del artículo 42, es decir, mera obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión tributaria. Y finalmente, el Reglamento habla de actuaciones inspectoras como sinónimo de "actuaciones de la Inspección de Tributos". Asi, el Capitulo V del Título I se denomina "Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras", y comienza diciendo . " Artículo 29. Modos de iniciación . Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán.....; Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras", establece : Artículo 44. Normas generales. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán........

Pues bien, toca ahora decidir cual de los tres sentidos en que el Reglamento emplea el término " actuaciones inspectoras" es el que se debe tomar en consideración a los efectos del artículo 31-3 y 4. Para ello es necesario recordar , que tales preceptos son una limitación que se auto-impuso la Administración Tributaria en el Reglamento de la Inspección, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad jurídica. El artículo 31-3 y 4 no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General tributaria, como podría ocurrir si no existiese esta norma; y siendo este su fin, no cabe duda que el término "actuaciones inspectoras" hay que tomarlo en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", pues , en otro caso, restringido al limite que patrocina la Administración (obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar el acto de gestión ) no garantizaría aquella finalidad, toda vez que la dilación podría producirse en cualquier otra fase, quebrando el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Además de por los razonamientos transcritos -decíamos en la Sentencia últimamente citada- el motivo casacional esgrimido por el Abogado del Estado ha de ser rechazado por lo siguiente:

La distinción entre actuaciones inspectoras y actuaciones liquidadoras de la Inspección, que se viene a pretender, no puede admitirse por que ese descoyuntamiento del conjunto de facultades de la Inspección es contrario al origen histórico de las mismas.

En efecto, hasta el Real Decreto 412/82 de 12 de Febrero, ninguna duda había que la inspección solo inspeccionaba y correspondía la liquidación de los tributos inspeccionados a los Organos de Gestión de estos.

El Real Decreto citado trató de encomendar a la Inspección la liquidación , como consecuencia y remate de su labor, si bien fue declarado nulo por la Sentencia de 24 de Abril de 1984, a causa de su insuficiencia normativa.

Posteriormente la Ley 10/1985 reformó el artículo 140 de la Ley General Tributaria, para establecer que corresponde a la Inspección de los Tributos, además de la investigación de los hechos imponibles e integración de las bases tributarias, practicar las liquidaciones resultantes de esa actuaciones de comprobación e investigación; es decir que ahora la inspección no solo inspecciona, sino que tambien liquida lo inspeccionado y por lo tanto, actuaciones inspectoras lo son todas las que realiza, tanto las de investigación y comprobación como las de liquidación.

En cualquier caso -concluía la doctrina que estamos reiterando- debe prevalecer el criterio finalista de interpretación , que robustece la que es mas favorable a la protección de la seguridad jurídica, que como principio constitucional ha de ser prevalente, frente a cualquier otro de eficacia funcional.

QUINTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse el único motivo casacional esgrimido, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, dictada, en fecha 29 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 164/96 , con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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