STSJ País Vasco 49/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:793
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 405/2013

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 49/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 405/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 15 de abril de 2013 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Jon, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- Demandadas :

· Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Dª. Ana Ibarburu Aldama.

·Juntas Generales de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigida por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, actuando en nombre y representación de D. Jon, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 15 de abril de 2013 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 405/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal:

  1. - eleve al Tribunal Constitucional, previos los trámites procesales oportunos, cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 26.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998, de 24 de diciembre y 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, con suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto.

  2. - subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, dicte sentencia mediante la que: anule y deje sin efecto los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005, de 8 de marzo, esto es, la regulación del llamado procedimiento iniciado mediante autoliquidación contenida en tales preceptos, por ser materia de competencia estatal según el artículo 149.1.18 de la Constitución y por las demás razones esgrimidas en el fundamento jurídico quinto de esta demanda, y anule en consecuencia la liquidación tributaria impugnada, que se dictó a partir de la tramitación de dicho procedimiento.

Para el supuesto de que no se estimase tampoco la pretensión precedente, planteada en recurso indirecto contra las disposiciones forales mencionadas, anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, por incurrir en los motivos de nulidad de pleno derecho invocados en los fundamentos jurídicos primero a tercero de la presente demanda.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal:

Por la Diputación Foral de Gipuzkoa, el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos las liquidaciones practicadas al recurrente por IRPF ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, con imposición de costas a la parte recurrente.

Las Juntas Generales de Gipuzkoa interesan se dicte sentencia por la que se declare, de conformidad con lo previsto en el art. 69.a LJCA, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en lo referente a la impugnación indirecta de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 24 de octubre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 23.677,70€.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por Auto de 7 de abril de 2015 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional dictara resolución en las cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales nºs. 1042/2015 y 1043/2015, dimanantes, respectivamente, de los recursos contencioso administrativos 200 y 201 de 2013 de los de esta Sala, alzándose la suspensión el 9 de enero de 2017.

OCTAVO

Por resolución de fecha 20/01/17 se señaló el pasado día 31/01/17 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación directa en el presente recurso contencioso administrativo número 405/2015, la resolución de 15 de abril de 2013 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

El recurrente, transportista autónomo, presentó su declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, acogiéndose al método opcional y

voluntario de estimación objetiva por módulos, dictando el Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa liquidaciones provisionales en las que, en atención a los datos obtenidos de terceros, elevó el rendimiento neto de la actividad, e interpuestos recursos de reposición, fueron desestimados por resoluciones de 04/12/2012 que devinieron firmes.

El recurrente solicitó la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho en relación con las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, solicitud que fue inadmitida a trámite por la resolución de 15 de abril de 2013 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

Contra dicha resolución interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo de la Sala el planteamiento de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, frente al artículo 26. 2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (en adelante, NFIRPF1998) y al artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 26 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFIRPF 2006). Subsidiariamente, pretende la anulación de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGTGI), y subsidiariamente, la anulación de la resolución recurrida y de las liquidaciones de las que trae causa.

Alega en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos impugnatorios:

1) Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 224.1.a) NFGT por infracción del principio de igualdad. Argumenta al efecto que durante los ejercicios a los que corresponden las liquidaciones, un gran número de transportistas autónomos de mercancías por carretera se acogió al sistema voluntario de estimación objetiva singular por módulos para determinar los rendimientos netos de la actividad, y sólo a un reducido número se giró liquidación correctora para hacerles tributar por el rendimiento real de cuantía superior al derivado de los módulos, lo que supone una ilícita discriminación competitiva, ya que la norma no ha sido aplicada por igual a todos los afectados.

2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación de conformidad con lo previsto por el artículo 224.1.e) NFGT por haber sido practicada por el procedimiento iniciado mediante autoliquidación (artículo 119 a 121 y 125 a 126 NFGT) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de comprobación limitada que resulta pertinente, en la medida en que, tratándose de un actividad económica, la determinación del rendimiento real sólo puede alcanzarse a través del método de estimación directa en su modalidad normal ordinaria de conformidad con lo previsto por los artículos 26.1 y 28 de la Norma Foral 10/2006, ya que exige ineludiblemente el examen completo de la contabilidad del contribuyente, toda vez que el artículo 28 remite a la normativa del impuesto de sociedades y el artículo 10.3 de la Norma Foral 7/1996 que lo regula establece que la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio mediante los preceptos establecidos en dicha norma. A ello añade que el artículo 131 de la Ley General Tributaria impide la aplicación del procedimiento de verificación de datos, homólogo al empleado por la liquidación impugnada, a las actividades económicas, y se trata de una norma de procedimiento administrativo común de competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1. 18ª CE, que resulta directamente...

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