STSJ Cataluña 139/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:3455
Número de Recurso790/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 790/2012

Partes: VINOS PADRO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 139

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 790/2012, interpuesto por VINOS PADRO, S.L., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 7 de julio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por la entidad Vinos Padró S.L., contra acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección, Delegación especial Cataluña, de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1998-1999, liquidación y sanción.

SEGUNDO

La demandante solicita que se anule la resolución impugnada y las resoluciones por las que se acordó practicar las liquidaciones e imponer dos sanciones tributarias y en defensa de su pretensión sostiene que ha prescrito la acción administrativa para exigir el Impuesto en relación con los ejercicios de 1998 y 1999, pues la actuación se inicia el 8 de mayo de 2003 y la liquidación que dio fin al procedimiento inspector se notifica el 5 de julio de 2006.

Defiende que no se puede hacer responsable al contribuyente por la demora de 413 días en que la cuestión estuvo en la órbita de la jurisdicción penal, porque cuando se remitió el expediente, las cuotas exigidas eran inferiores al umbral de los 120.000€ que prevé el artículo 305 del Código Penal, además de que entre el Auto del Juzgado de Instrucción nº dos de Valls de 31 de agosto de 2005 y el 5 de julio de 2006, se han superado los seis meses. Señala que igualmente el procedimiento inspector ha incurrido en caducidad, porque no existen dilaciones que le sean imputables.

Muestra su oposición a la estimación indirecta de la base imponible y a los cálculos que lleva a cabo la Inspección y acompaña al efecto Dictamen Pericial.

En lo que se refiere a las sanciones, resalta que ha prescrito la acción para sancionar, pues el expediente sancionador se inicia el 10 de enero de 2006, cuando ya habían transcurrido los cuatro años a que se refiere el art. 64 de la anterior LGT y arguye que no se prueba el elemento subjetivo de la culpabilidad, que la ocultación exige que sea voluntaria y no implique una simple diferencia de criterio razonable y que ha de prevalecer la presunción de inocencia.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.

TERCERO

Por lo que respecta a la duración del procedimiento y las consecuencias de prescripción y caducidad que objeta la demandante, el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado.

En este caso, las actuaciones se iniciaron el 8 de mayo de 2003 y en fecha 30 de abril de 2004, notificado el siguiente día 3 de mayo, se acordó la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, al apreciar que éstas revestían una especial complejidad.

Dicho plazo, como tantas veces ha señalado este Tribunal, no es un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como el de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección, (modificado por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el apartado 2 art. 150 de la Ley General Tributaria, en su versión aplicable, al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.

Como se ha visto, el acuerdo de ampliación del procedimiento de inspección se adopta antes de la finalización del plazo de duración ordinario previsto (doce meses).

Junto con lo anterior, y en lo que se refiere a que cuando se remitió el expediente al Ministerio Fiscal, las cuotas por el IS no podían incardinare en el tipo del artículo 305 CP, por cuanto no excedían de la "summa gravaminis" para considerarse delito, lo cierto es que de conformidad con la DF quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la nueva redacción del indicado artículo 305 CP entró en vigor el 1 de octubre de 2004. A su vez, la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa ha de resolverse en favor de la primera y en consecuencia, no puede reprocharse la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones por la posible comisión de un delito fiscal, por los mismos hechos constitutivos de la base fáctica del procedimiento inspector.

El traslado del tanto de culpa a la jurisdicción penal, detiene el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar y a sancionar desde la fecha de la remisión hasta la de recepción de la resolución final del proceso penal, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24-6-2013, (rec. 5010/2011 ). En la misma Sentencia se reitera el fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia de 22 de septiembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 521/08 ): «(l)a correcta hermenéusis del artículo 77.6 de la LGT nos lleva a la conclusión (...) de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante, interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 858/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 790/2012, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR