STS 858/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:1912
Número de Recurso1882/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución858/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1882/2016, interpuesto por VINOS PADRÓ, SL", representada por la procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias y dirigida por el abogado don Antonio Martínez Lafuente, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 790/2012, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, que no formuló escrito de oposición.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vinos Padro, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de julio de 2009, desestimatoria, a su vez, de la reclamación formulada contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de la Dependencia Regional de la Inspección de Cataluña, de 4 de julio de 2006, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, al haberse constatado que en las declaraciones dejó de ingresar en concepto de cuota 99.474,51 euros y 114.739,38 euros, respectivamente, debido a la ocultación de ingresos y gastos documentados en facturas y albaranes no oficiales, por operaciones de venta de vino a granel realizadas, ascendiendo las sanciones a 69.632,16 euros (1998) y 86.054,54 euros ( 1999).

Iniciadas actuaciones inspectoras el 8 de mayo de 2003 se remitió el expediente en fecha 14 de julio de 2004 al Ministerio Fiscal, que presentó denuncia penal contra los administradores de la sociedad por la presunta comisión por parte de éstos de un delito contra la Hacienda Pública en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de los años 1998 a 2002, dado que las cuotas supuestamente defraudadas superaban el limite de 90.151,81 establecido por el Código Penal, antes de la reforma operada en el art. 305,1 por L.O 15/2003, de 25 de noviembre.

Sin embargo, por Auto de 31 de agosto de 2005, el Juzgado de Instrucción de Valls, que conocía de las actuaciones acordó el sobreseimiento libre por las presuntas cuotas defraudadas del Impuesto sobre Sociedades de la entidad de los años 1998 y 1999, al ser la reforma más favorable al reo, y ascender las cuotas a 99.474,51 y 114.739,38 euros, respectivamente, lo que determinó la reanudación de las actuaciones por la Inspección.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó, en primer lugar, la prescripción de la acción administrativa para exigir el impuesto en relación con los ejercicios referidos, porque iniciadas las actuaciones inspectoras el 8 de mayo de 2003 y acordada la ampliación del plazo máximo de duración en fecha 30 de abril de 2004, se remitió el expediente al Ministerio Fiscal, dictándose Auto de sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls el 31 de agosto de 2005, lo que determinó la extensión de acta de disconformidad en 10 de enero de 2006, antes del transcurso de los seis meses.

Por otra parte, mantiene la aplicación al caso del método de estimación indirecta ante el incumplimiento de la contabilidad financiera, y el sistema utilizado para determinar los ingresos computables pese a no tomar en consideración los gastos producidos, rechazando el dictamen pericial emitido el 18 de enero de 2013 por Don Jacobo que disminuía los ingresos apreciados por la Inspección.

Finalmente, rechaza la prescripción de la acción para sancionar por resultar inaplicable la cita de la sentencia de 15 de junio de 2005, debiendo estarse a las previsiones del art. 66. 1. a) de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable al caso de autos sobre la interrupción de los plazos de prescripción, así como a las sentencias de 24 de junio de 2013 ( cas. 5010/2011) y 22 de septiembre de 2011 ( cas. para la unificación de doctrina 521/08), confirmando la culpabilidad apreciada y la aplicación de la circunstancia de ocultación que agrava la sanción.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Vinos Padró, SL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por ser contradictoria con otros pronunciamientos previamente emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de enero de 2014 y 26 de enero de 2011.

Suplicó sentencia por la que "se anulen las Resoluciones del Inspector Regional de Cataluña de 4 de julio de 2006, por las que se practicaron a cargo de Vinos Padró, SL, dos liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios de 1998 y 1999, por importe de 135.224,01 euros y 149.664,16 euros, y se impusieron dos sanciones tributarias por importes de 69.632,16 euros y 86.054,54 euros, por su disconformidad a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 2009 que las confirma".

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, la representación estatal dejó transcurrir el plazo conferido sin que presentara escrito alguno.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, ante la desestimación del recurso contencioso administrativo que interpuso, viene a reiterar, utilizando el recurso de casación para unificación de doctrina, los motivos de impugnación alegados en la demanda, por lo que imputa a la sentencia dictada, en primer lugar, la infracción del art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto no apreció la prescripción de la acción administrativa para exigir el Impuesto sobre Sociedades en relación con los ejercicios de 1998 y 1999, pese al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por considerar como interrupción injustificada el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2004, en que se remitieron las actuaciones a la Jurisdicción Penal, y el 31 de agosto de 2005, en que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls el auto de sobreseimiento libre, ; en segundo lugar, la infracción de las normas determinantes de la estimación indirecta de la base imponible, en cuanto viene a mantener los ingresos apreciados por la Inspección, en contra del dictamen emitido por don Jacobo, sin pronunciarse sobre la necesidad de computar los gastos, para referirse, finalmente, a la nulidad de la resolución sancionadora por prescripción de la acción y la ausencia del presupuesto subjetivo de la infracción tributaria.

SEGUNDO

En relación con la prescripción de la acción administrativa para exigir el Impuesto de los ejercicios 1998 y 1999 mantiene que iniciadas las actuaciones inspectoras el 8 de mayo de 2003, con prórroga del plazo de duración hasta 24 meses, el acto de liquidación no se notificó hasta el 5 de julio de 2006, sin que puedan computarse como dilación imputable al contribuyente los 413 días en que las actuaciones estuvieron en la órbita de la Jurisdicción Penal, porque cuando se remitió el expediente al Ministerio Fiscal en fecha 14 de julio de 2004 las cuotas por el Impuesto sobre Sociedades de esos ejercicios no podían incardinarse en el tipo contemplado en el art. 305 del Código Penal, por ser inferior a la "summa gravaminis" de 120.000 euros, procedente de la reforma introducida en el mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 23 de noviembre, aunque entrase en vigor el 1 de octubre de 2004, por la retroactividad " in bonus" de la norma publicada, como apreció el Juzgado de Instrucción.

En cualquier caso, considera que la Inspección, tras el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción número 2 de Valls de 31 de agosto de 2005, no actuó con la diligencia debida, pues el acta se incoó el 10 de enero de 2006, notificándose el 5 de julio de 2006 la liquidación, superándose por tanto el plazo de seis meses contemplado en la normativa reguladora, ya sea la citada de 2003 o la contemplada en el art. 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, lo que conduce además a constatar la caducidad del procedimiento inspector, dadas las fechas de iniciación y de terminación del mismo, con la consiguiente imposibilidad de imputar una dilación de 442 días, ( 29 días por solicitud del interesado que se corresponde con el periodo estival del año 2003 y 413 días por remisión al Ministerio Fiscal).

Invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, que reproduciendo lo declarado en la dictada con fecha 10 de julio de 2013, apreció la prescripción, en un supuesto en el que se remitieron las actuaciones inspectoras a la Jurisdicción Penal, al apreciarse la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, todo ello al amparo del art. 66 del antiguo Reglamento de Inspección, por entender que el plazo de prescripción debió reanudarse cuando se cierra de forma definitiva el proceso penal y adquiere firmeza la sentencia dictada, que había sido notificada al Abogado del Estado, representante de la Administración el 26 de mayo de 2000 y no el 8 de octubre de 2002 en que tuvo entrada el expediente en la Inspección.

TERCERO

La segunda de las infracciones legales que se imputan a la sentencia impugnada deriva de la incorrecta determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por haberse considerado sólo los ingresos en la estimación indirecta de la base (y además de forma improcedente al haberse llegado a la conclusión de que existían dos máquinas filtradoras que actuaban de modo simultáneo) pero no los gastos.

Denuncia la recurrente que la Sala haya omitido pronunciarse sobre esta última cuestión pese a su cabal importancia y gozar del apoyo que le proporciona la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2010, de 4 de octubre, y la jurisprudencia de esta Sala, sobre la necesidad de tomar en consideración todas las partidas que componen la base imponible tanto las positivas como las negativas.

A estos efectos, invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011, que mantiene el principio de la integra regularización de la situación tributaria, acogido en resoluciones anteriores.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A.)".

Ante esta exigencia, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso, y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

QUINTO

Sentado lo anterior, lo primero que se advierte es que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple con las formalidades exigidas, toda vez que la parte recurrente se limita a señalar las infracciones que imputa a la sentencia impugnada, y que la doctrina que establece está en contradicción con las sentencias que aporta, reproduciendo la misma fundamentación que contiene la demanda, sin prestar atención alguna a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, insistiendo en que la sentencia no menciona para nada la problemática de los gastos, incongruencia omisiva que a su juicio ha de conducir a la estimación de la impugnación, la que afectará también a las sanciones impuestas como apéndice de las cuotas exigidas por el Impuesto.

Con independencia de lo anterior, basta analizar la primera sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2014 que se invoca como contradictoria para advertir que el supuesto que examina es muy distinto a la problemática que se plantea en la sentencia recurrida, en cuanto en aquélla no se cuestionó la procedencia de la remisión de las actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal ni el acuerdo de la Inspección de suspender la resolución del expediente hasta la obtención de un pronunciamiento judicial, sino exclusivamente la fecha a tener en cuenta para la reanudación una vez dictada sentencia absolutoria por la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de mayo de 2000 notificada el 26 de mayo siguiente, aunque la Abogacía del Estado solicitó nueva notificación que tuvo lugar el 11 de octubre de 2002, todo ello en el marco de los artículos 31 y 66.2 del Reglamento General de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, de 26 de abril, 77.6 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con los artículos 64 a 67 de la misma sobre prescripción.

Esta Sala no aceptó el criterio del Tribunal de instancia, que había rechazado la prescripción al tomar en consideración para comenzar el plazo la fecha de la recepción en octubre de 2002 del expediente, al no haberse cuestionado que había existido notificación válida de la sentencia penal en 26 de mayo de 2000, sin que el hecho de que, presuntamente, la AEAT no recibiera la comunicación inicial fuera trascendente para la parte al ser imputable a una deficiencia de las relaciones Abogado del Estado-AEA.

Estos hechos son muy distintos a los considerados por la sentencia dictada, produciéndose además una vez en vigor el art. 31 bis del Reglamento de Inspección, aprobado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, aunque las actuaciones inspectoras se iniciaron también antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

SEXTO

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia que se denuncia, tenemos que recordar que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada, pues cuando se produce esta situación, como pudiera ser el caso en los términos que es presentado por la parte recurrente, a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial sobre concretas pretensiones o bien se omite respuesta al respecto o bien se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, el mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

Así, en la sentencia de 17 de octubre de 2006 declaramos que «no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", todo ello después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente pues, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación, dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio".

En el mismo sentido, en la la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; y en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia"».

Finalmente, debe significarse que el cuestionamiento de la valoración de la prueba no puede realizarse por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina, al ser su finalidad la de unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos y no la de corregir la apreciación de los hechos. Así lo tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2004 y 12 de marzo y 8 de octubre de 2004.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente en este caso, al no haber formalizado el Abogado del Estado en su momento escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vinos Padró, SL, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 2.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PROVIDENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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