STSJ Castilla y León , 19 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2013 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01194/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2012 0000849
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000721 /2013-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000403 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO, Felicidad
Abogado/a: ANGEL A. SUAREZ BLANCO,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 721 /13
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diecinueve de Junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 721 de 2.013, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social U NO DE PONFERRADA (Autos 403/12) de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra INSS, TGSS, DOÑA Felicidad, sobre PRESTACIONES PRIVADAS FALLECIMIENTO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 10 de mayo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Mutua Aspeyo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
" PRIMERO.- Derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador Carlos Antonio el 2 de febrero de 2012, ¡a Dirección Provincial del INSS de León dictó resoluciones sobre prestaciones de muerte y supervivencia por las que se reconocían prestación de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado de EP, declarando responsable de dichos pagos a ¡a Mutua Asepeyo.
Con fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito d reclamación previa mostrando su disconformidad con la imputación de la responsabilidad, alegando que "... la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional le fue reconocida al causante en 1996, cuando la cobertura correspondía al INSS, y no cabe imputar responsabilidad alguna a la actora, que inició la cobertura de las prestaciones de incapacidad, muerte y supervivencia a partir del 2 008"
El 26 de marzo de 2012, la Dirección provincial del INSS resolvió desestimando la reclamación planteada."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss y Tgss, fue impugnado por Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima la demanda de ASEPEYO, sobre Prestaciones económicas de Viudedad, Indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las mismas. Frente a dicha resolución se alzan las referidas Entidades Gestoras, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos únicamente de orden jurídico.
Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por las recurrentes la infracción de lo establecido en la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección de Ordenación de la Seguridad Social.
En esencia, alegan las recurrentes que debe declararse la responsabilidad de la Mutua Asepeyo, dado que el causante falleció el día 2 de febrero de 2012, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, fecha posterior al 1 de enero de 2008, a partir de la cual la Ley 51/2007 atribuye responsabilidad a las mutuas patronales de aquellas prestaciones derivadas de enfermedad profesional. En consecuencia, defienden las recurrentes que, estando en el momento del fallecimiento del causante en vigor el nuevo régimen de responsabilidades respecto a la enfermedad profesional, debe ser declarada responsable del abono de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia a la Mutua Asepeyo.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Aunque a la fecha del fallecimiento del causante ya estuviera en vigor la Ley 51/2007, esto no supone que esta sea la responsable del abono de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia reconocidas a Doña Felicidad por el fallecimiento de su esposo derivada de enfermedad profesional, pues el reconocimiento de las prestaciones de la Incapacidad Permanente Absoluta al esposo de aquella no supuso ninguna responsabilidad para la mutua demandante y, por tanto, la responsabilidad de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia también deben ser de cargo de...
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