SAP Madrid 440/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2008:17596
Número de Recurso303/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00440/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Sra. Thomas De Carranza, como apelante/apelado LANDSCAPE INVERSIONS S.L. UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero, y de otra, como apelado EL ENEBRO, S.A., representado por el Procurador Sr. Diego Quevedo, sobre Ley de Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda presentada por la ENTIDAD MERCANTIL EL ENEBRO S.A., representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. DE DIEGO QUEVEDO y LANDSCAPE INVERSIONES S.L.U. SUCESORA PROCESAL DE MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, representada por LA PROCURADORA SRA. GRANDE PESQUERA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo incluido en el punto cuarto del acta de la junta general ordinaria y extraordinaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 celebrada con fecha 22 de marzo del año 2.004 consistente en la modificación de los artículos 5,13 y 20 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios y todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de EL ENEBRO, S.A. se opuso al mencionado recurso y la representación de LANDSCAPE INVERSIONS S.L. UNIPERSONAL se opuso e impugno la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia por demanda de la mercantil "El Enebro" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de Madrid, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad y a fin de que se declare la nulidad del acuerdo de modificación estatutaria incluido en el punto número 4 del orden del día de la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2004.

La petición se sustenta, desde el punto de vista fáctico, en la alegación de que en la referida Junta la modificación estatutaria propuesta habría sido aprobada con el voto favorable de 144 propietarios que representarían el 39,30% de las cuotas, votando en contra 12 propietarios que representarían el 12,28% de las cuotas de la Comunidad. Toda vez que solo dos propietarios ausentes se habrían opuesto a la modificación comunicada, la Presidenta de la Comunidad habría proclamado el resultado de la aprobación con el 81,66% de las cuotas de participación de los propietarios con derecho a voto, sin que se especifique en modo alguno cuáles serían las nuevas cuotas resultantes de la modificación.

Desde el punto de vista jurídico la demanda se basa en la alegación de la vulneración del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigiría de forma imperativa la unanimidad para la adopción de acuerdos que impliquen la modificación de los estatutos; asimismo se considera inaplicable el artículo 12 de los estatutos al amparo del artículo 24 de la LPH, ya que no sería de aplicación el régimen de los complejos inmobiliarios privados, no siendo en ningún caso aplicable aquel precepto a la modificación de las cuotas de los comuneros; se añade que en todo caso no se habría alcanzado tampoco el 75% de la Comunidad que exigen los estatutos, pues no podrían valorarse los votos ausentes a estos fines, vulnerándose el derecho de los comuneros al alterarse sus cuotas de participación; por último se señala que no se habría incluido en el orden del día las cuotas concretas resultantes del acuerdo o el sistema para determinarlas, lo que incurre en falta de información sobre el alcance del acuerdo que lo convierte en nulo.

La Comunidad demandada se opone a la demanda manteniendo que se constituyó protocolizando sus estatutos el 8 de noviembre de 1960 cuando aún no estaban regulados los complejos inmobiliarios, de manera que no se regiría por la LPH sino por sus propios estatutos y solo supletoriamente por las disposiciones de aquella ley de acuerdo con el artículo 24.2 de la misma; de este modo se entiende no ser aplicable el artículo 17 de la LPH en cuanto a la necesidad de la unanimidad, por existir norma expresa en tal sentido en los propios estatutos, en su artículo 12 que sería la norma a aplicar en relación con el artículo 17.1ª en cuanto a la forma de computar el voto de los ausentes a la junta que no se opusieran en forma al acuerdo, lo que permitiría entender concurrente la mayoría cualificada del 75% prevista estatutariamente.

Al procedimiento se acumuló el nº 709/2004 seguido en el juzgado de primera instancia nº 72 de Madrid a instancia de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, con el mismo objeto.

En la sentencia de instancia el juzgador, tras valorar la prueba practicada, estima que la Comunidad demandada integraría un complejo privado de los contemplados en el artículo 24.4 de la LPH, por lo que entiende aplicable para resolver la cuestión planteada el artículo 12 de los Estatutos, si bien no considera de aplicación el artículo 17.1 de la LPH en cuanto al cómputo de la mayoría necesaria, de modo que no se habría alcanzado solo con el voto presente el acuerdo mayoritario del 75% que exigen los Estatutos para la modificación propuesta, por lo que estima la impugnación deducida contra el acuerdo objeto del proceso, estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La demandada impugna esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de error en la aplicación supletoria de la LPH respecto de los Estatutos de la Comunidad, y ello porque partiendo como hace la sentencia de que la Comunidad se integraría en el supuesto del artículo 24.4 de la LPH, sería plenamente aplicable el régimen de mayorías cualificadas del artículo 12 de los Estatutos, que habría de computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la LPH por la remisión a la aplicación supletoria que contiene el mismo artículo 24.4, y por ello tenerse en cuenta el voto presunto, lo que habría de conducir a la desestimación de la demanda. La entidad demandante El Enebro S.A., se opone al recurso interpuesto por la demandada.

La entidad demandante Landscape Inversions S.L.U. se opone asimismo al recurso de la demandada, e impugna la resolución. La impugnación se funda en mantener que la Comunidad demandada no sería un complejo inmobiliario del artículo 24.4 de la LPH, lo que haría aplicable el artículo 17 de la LPH en cuanto al requisito de la unanimidad para la alteración de los Estatutos, tal y como habrían establecido la sentencia del juzgado de primera instancia nº 41 de Madrid de 31 de enero de 2001, confirmada por sentencia de 18 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid ; en segundo lugar, y de forma subsidiaria a la anterior alegación, se expresa que las normas imperativas de la LPH serían en todo caso de aplicación, aun a los complejos a que se refiere el artículo 24.4, y por tanto también por esta vía, de acuerdo con la jurisprudencia que reseña, sería aplicable la regla de la unanimidad para modificar el título constitutivo o los Estatutos como en este supuesto se pretende con el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Si bien el recurso de la demandada centra por tanto la cuestión relativa al objeto de la apelación a la consideración atinente a la aplicación del artículo 17 de la LPH en lo que respecta al cómputo de las mayorías, partiéndose así de los propios pronunciamientos de la sentencia que no se impugnan, dicho objeto se amplía por la impugnación de la sentencia que hace la actora Landscape Inversions S.L.U., que pese a haber visto estimada la demanda pretende la declaración de no estar incluida la Comunidad en el artículo 24 LPH, y de ser aplicable en todo caso la unanimidad del artículo 17 de la misma ley dado el carácter imperativo de la norma, cuestión que permite entender cubierta por el gravamen que supone para la parte la estimación de la demanda por razones diversas a las invocadas, y que permite a este recurrente precaver problemas derivados del estrecho marco que el recurso de la demandada imponía en esta apelación.

Al respecto de Comunidades como la que nos ocupa se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la base esencial de la existencia de elementos comunes y de reparto de cuotas para atender a los gastos derivados de la conservación y utilización de los mismos.

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