STSJ Andalucía 879/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2013
Fecha18 Abril 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 879-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 18 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 521-13, interpuesto por Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 3 de diciembre de 2012, en autos núm. 649-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ofelia, sobre despido, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la demanda presentada por la actora, absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Ofelia, con DNI NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en virtud de contrato temporal de fecha 1 de abril de 2011 con la categoría de Promotora de Empleo, Titulado Grado Medio, Grupo II, y salario anual de 27.035#12 euros, incluida prorrata de las pagas extraordinarias. El objeto del contrato lo constituye ocupar puesto de RTP, artículo 17 de la ley 13/2010, con duración de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

En fecha 1 de enero de 2012 se prorroga dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El Real Decreto Ley 13/2010 dispone en su art. 15 . "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal."

Y el artículo 17 "Artículo 17. Actuaciones a desarrollar. 1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en: a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

  1. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo"

La actora ha desarrollado sus funciones en la Oficina de Empleo de Martos (Jaén) consistiendo estas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas.

TERCERO

El artículo 15 del Real Decreto Ley fue modificado por la disposición final 14a de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que solo altera el contenido del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1. 500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012".

Llegado el 29 de junio de 2012 se comunica a la actora "...a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo una ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012 acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

CUARTO

La actora no ha sido ni es representante de los trabajadores.

QUINTO

La actora ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ofelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido, se alza la trabajadora en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Servicio Andaluz de Empleo. El recurso esta articulado a través de cuatro motivos, formalizados al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, pretendiendo a través de los tres primeros la declaración de improcedencia y postulando en el ultimo la nulidad del despido.

Así se denuncia en primer lugar la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 15.1 a ) y 15.3 del ET en relación con el articulo 2.2 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, de la que cita la STS de 30 de junio de 2005 . En definitiva lo que se esgrime en el motivo es que no se especifica con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, al establecerse en el suscrito por las partes el 1 de abril de 2011 tal y como se desprende del relato del hecho probado primero, como tal la de "ocupar puesto de RPT ( Art. 17 del Real Decreto Ley 13/2010 )". Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre semejante motivo de censura jurídica en la Sentencia recaída al resolver el Recurso de Suplicación nº 294-13 en que se trataba un asunto idéntico de otra trabajadora que fue contratada en aquella ocasión por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, pero al igual que nos ocupa con cargo al mismo contrato amparado en el art Real Decreto Ley 13/2010 en 1 de abril de 2011 y que fue cesada igualmente el 30 de junio de 2012. Se decía en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia: "Contra la sentencia que desestimaba la demanda por despido interpuesta por Doña Constanza contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce e reservado a la censura jurídica, denuncia la inaplicación del RT

15.3, así como los Arts. 9.3 y 3.2 apartado b) Edel RD 2720/98 . El principal argumento que utiliza parte de la consideración de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y que se inicia el 1 de Abril del 2011 y que, en principio, se prorroga hasta el 31 de Diciembre del 2012. Argumenta que, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, las tareas que realiza la actora son las propias del servicio de empleo y la duración del vínculo ha superado los 6 meses en el periodo de referencia de los 12 meses. Pues bien, el contrato inicial que vincula a las partes no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada que, ciertamente, dispone en el Art 3 referido al "Contrato eventual por circunstancias de la producción" y que se desarrolla en su paf 2 cuando dice que "El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

  2. La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

  1. La duración máxima del contrato.

  2. El período dentro del cual puede celebrarse.

  3. La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En este caso seria norma, RDL la que posibilita mayor duración de la expresada y, por demás, el contrato para obra o servicio determinado estaba casualizado. Quien recurre entremezcla preceptos de uno y otro contrato sin que la Sala pueda coincidir en el motivo del recurso.

Por su parte, es cierto que el Art 15, para obra o servicio determinado, dispone, tras establecer en su num. 3 que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley", "a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con...

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