STSJ Cataluña 6923/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6923/2012
Fecha17 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009986

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6923/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social

27 Barcelona de fecha 3-3-2011 dictada en el procedimiento nº 569/2010 y siendo recurridos -I.C.S.- (Institut Catala de la Salut), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Instalcondal, S.L. y Mutua Maz. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-6-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-3-2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ramón frente a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social),-T.G.S.S.-(Tesoreria General de la Seguridad Social),Instalcondal, S.L., Mutua Maz y I.C.S. en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo (contingencia ) debo de absolver y absuelvo a las partes codemandadas de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor Jose Ramón el 11-05-07 sufrió un cuadro de pérdida de fuerza en las EEII de inicio súbito mientras caminaba por lo que acudió al Hospital de Granollers que lo remitó a urgencias del Vall d'Hebrón de Barcelona en el que ingresó a las 12,21 horas, emitiendo el informe cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido.

Segundo

Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común de 11-05-07 ( parte de baja) a 3-03-08 en que fue alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

Tercero

En 7-07-07 había presentado un cuadro compatible con un Accidente Isquémico transitorio consistente en pérdida de fuerza y sensibilidad de una de las EEII, por el que no consulto.

Cuarto

Por resolución de INSS de 12-06-09 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11-05-07 por el actor deriva de enfermedad común y que la Mútua Maz es la entidad colaboradora responsable del pago.

Quinto

El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 17-08-09 que quedó firme.

Sexto

La CEI el 5-06-09 determinó que la contingencia era enfermedad común porque no quedaba acreditado que el infarto cerebral se produjese en el trabajo.

Séptimo

El actor en 24/3/10 solicitó al INSS una revisión de la resolución de 12-06-09 recaida en expediente de determinación de contingencia, comunicándole dicho organismo en 7-04-10 que la vía adminsitrativa quedó agotada con la resolución de 17- 08-09, y no aportaba ninguna documentación nueva, haciéndole saber, que sí quería mantener su petición podía interponer demanda ante el Juez Social como constaba en la resolución de 17-08-09.

Octavo

Por escrito de 5-05-10, cuyo contenido se tiene por reproducido, el actor comunicaba que interponía reclamación previa al escrito de 7-04-10 y el INSS le contestó en 21-05-10 que se ratificaba en todos los extremos del citado escrito, ya que la vía adminsitrativa quedó agotada con la resolución de 17-08-09 y no aportaba ninguna documentación nueva que pudiese modificarla.

Noveno

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 8-09-10 previa denuncia del actor contra la empresa, emitió informe sobre accidente de trabajo, no constatando existencia de nexo causal entre el trabajo y el AVC del trabajador, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Décimo

La empresa demandada está inactiva y causó baja en Seguridad Social el 16-01-09, pero tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mútua Maz, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones en la Seguridad Social en 11-05-07.

Décimo primero

La Base Regualadora de la Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo es de 51,48 euros/día.

Décimo segundo

El actor padece las siguientes lesiones:

Ictus Isquemico de etiología cardioembólica con secuelas de Hemiplejia izquierda.

Décimo tercero

En 7-05-07 tuvo una isquemia cerebral transitoria, y le ha sido denegada en vía administrativa la invalidez Permanente en cualquiera de sus grados derivada de enfermedad común por falta de carencia necesaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Jose Ramón, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia 116/2011 dictada el 3/03/11 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 569/2010 seguidos en materia de determinación de contingencia, que desestima su demanda.

En la demanda solicitaba que se le reconociera que la incapacidad temporal iniciada el 11/05/07 derivaba de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Al amparo del art.191b) LPL el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero y propone como redacción alternativa la que sigue:

"El actor Jose Ramón el 11/05/007 sufrió cuadro de pérdida en las EEII de inicio súbito mientras caminaba por lo que fue llevado al Hospital de Granollers, mediante ambulancia que lo recogió en el centro de trabajo sito en C/ Industria de la Roca del Vallés a las 09:02 horas, que lo remitió a urgencias del Vall D'Hebrón de Barcelona en el que ingresó a las 12:21 horas, emitiendo informe cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido" La revisión se basa en el documento obrante al folio nº54 de los autos, consistente en un informe de atención de la Unidad de soporte vital básico del SEM.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta,...

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