STSJ Castilla y León 157/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2013
Fecha10 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00157/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 149/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 157/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 149/213, interpuesto por los demandados de una parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra la MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 178/2012, seguidos a instancia de DON Valle, contra, los recurrentes e ISS FACILITY SERVICES S.A., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda formulada por D. Valle, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61; e "ISS FACILITY SERVICES", S.A., y con revocación de las resoluciones de la entidad gestora de 23 de diciembre de 23 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, debo declarar y declaro no probado que la hemorragia intercraneal que padeció el actor el día 23 de marzo de 2011 en su lugar de trabajo, carezca de toda relación con el mismo, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Valle, nacido el día NUM000 de 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa "INSS FACILITY SERVICES", S.A., desde el día 10 de diciembre de 2003, según contrato indefinido a tiempo completo (inicialmente a tiempo parcial), concluido inicialmente con "LIMPIEZAS SIMON", S.L., hasta que se subrogó en sus derechos y obligaciones (1 de enero de 2006) la actual codemandada (folios 18 y 137 de las presentes actuaciones), como ENCARGADO DE GRUPO, desempeñando las tareas inherentes a tal cargo, consistiendo aquéllas en ejercer el control sobre 10 o más trabajadores; organizar el trabajo del personal a sus órdenes, de forma que los rendimientos sean normales o eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores; distribuir el trabajo e indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos; reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzcan; corrección de las anomalías e incidentes; además de realizar personalmente la limpieza y fregado de suelos con máquina fregadora de conductor sentado. Los eventuales riesgos derivados de tal actividad, están cubiertos por "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.

61. No constan en autos (ni son relevantes a los efectos de lo que se dilucida en el presente pleito) los ingresos del actor, si bien la entidad gestora demandada ha certificado una base reguladora mensual de 1.706,10 # (MIL SETECIENTOS SEIS euros con DIEZ céntimos). No consta que el demandante, a pesar de sus cometidos, haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- El día 30 de marzo de 2011 la Dra. la Dra. Dª Crescencia, del Complejo Asistencial de Burgos, diagnosticó "Hemorragia intracreaneal en ganglios basales derechos de etiología hipertensiva; "Hipertensión arterial; "Neumonía LII; "Racha de FA autolimitada y rachas no sostenidas de TV: "Hipotasemia secundaria a tratamiento con tizaidas". CUARTO.- el día 2 dem ayo de 2011 (folios 25 y 48) formuló el actor SOLICITUD DE DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL . QUINTO. - Con posterioridad, en el INFORME DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA de la Dra. Dª Genoveva, del Hospital Santa Bárbara, de 12 de agosto de 211 (folio 21-23), se señala como diagnóstico principal "Artritis gotosa; "Hiperuricemia. SEXTO.- El día 12 de septiembre de 2011 la Inspección de trabajo y Seguridad Social de esta provincia emitió Informe (folios 26-27 y 56) favorable a la SEPTIMO.- El día 24 de octubre de 2011 se dispuso la iniciación del expediente de determinación de contingencia, en virtud de acuerdo del Direwctor Provincial del INSS (folio 64). OCTAVO.- "FREMAP" formuló alegaciones mediante escrito de 14 den oviembre (folios 70 y 141). NO VENO.- El Dr. D. Basilio emitijó Infoerme de valoración Médica de 21 de noviembre de 2011 (folios 29-30 y 74-75), en el que señala: "-La enfermedad que nos ocupa es una enfermedad vascular (hemorragia cerebral) que se caracteriza por su presentación aguda - " Dicha enfermedad no figura en la vigente lista de enfermedades profesionales. "--El trabajador presentaba múltiples factores de riesgo para la aparición de la enfermedad. "--La existencia de los factores de riesgo extralaborales antes indicados, en un grado elevado, como el que nos ocupa, justifica per se la aparición de la enfermedad. "--No hay constancia ni datos que permitan suponer la existencia de algún factor laboral etiopatogénico. DÉCIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó el día 24 de noviembre de 2011 (folios 28 y 77) "ue, analizados los antecedentes que obran en el expediente, se considera que la enfermedad, de etiología común, determinante de la situación de incapacidad temporal sobre la que se solicita la determ,inación de contingencia, no tiene relación alguna con el trabajo, no quedando constatado que existan factores laborales que pudieran haber provocado la manifestación repentina de la enfermedad, por lo que no existen tampoco argumentos que justifiquen el cambio de contingencia de enfermedad común, inicialmente considerada". UNDÉCIMO.- Tras formular el actor alegaciones mediante escrito de 12 de diciembre de 2011 (folios 71-72), la Resolución del INSS del día 23 de diciembre siguiente resolvió que "Los hechos y circunstancias concurrentes determinan que el proceso incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de marzo de 2011 debe considerarse derivado de ENFERMEDAD COMUN" DUODÉCIMO.- El demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 26 de enero del presente año (folios 32-35 y 41-44), que fué desestimada por nueva resolución del Director Provincial del INSS del día 13 de marzo siguiente (folios 36-37 y 57-58). DECIMOTERCERO.- Como se ha indicado, el día 3 de abril del presente año quedó presentada la demanda rectora del presente procedimiento.- TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte el INSS y de otra MUTUA FREMAP, siendo impugnados ambos recursos por Don Valle . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 17 de septiembre de 2012, en autos 178/2012 sobre Seguridad Social, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Valle frente al...

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