ATS 1237/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1237/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 9/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 484/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , en la que se condenó a Lina como autora responsable de un delito de estafa procesal, previsto y sancionado en los artículos 248 y 2501.7, del CP . (en concurso de normas con un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del CP ), a la pena en aplicación del artículo 8 del CP , de tres años y tres meses de prisión, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas.

Y debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como cooperador de un delito de estafa procesal, previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1.7, del CP ., en concurso de normas con un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , a la pena en aplicación del artículo 8 del CP , de dos años de prisión, y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas.

Lina y Luis Manuel deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Lázaro en las cantidades siguientes:

De 33.055,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el procedimiento civil.

En la cantidad de 9.654,64 euros más los intereses legales desde la fecha del pago de cada una de las cantidades que forman dicho concepto.

En la cantidad de 900 euros más los intereses legales desde la fecha de su pago al Letrado, y en la cantidad de 600 euros por los gastos abonados al Procurador y desde la fecha de su pago, y en la cantidad de 884,70 euros una vez se acredite el pago en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura, articulado en los ocho motivos siguientes: tres por infracción de precepto constitucional, cuatro por infracción de ley, y uno por error en la apreciación de la prueba (renunciado). Y el otro recurso se interpuso por Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Lombardía del Pozo, articulado en los siete motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, cuatro por infracción de ley, y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Lázaro , a través de la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR

Lina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts 18.2 y 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts 18.3 y 24 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En los tres primeros motivos del recurso, la recurrente sostiene que la prueba consistente en la grabación de una conversación mantenida con el denunciante, es totalmente nula por vulnerar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. En relación a la grabación de conversaciones privadas, el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre , señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asímismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 , señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".

    Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.

    En consecuencia, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida. ( STS de 6 de julio de 2000 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la conversación que la recurrente impugna, fue grabada de forma subrepticia por el denunciante, quien se colocó una grabadora en la ropa interior. Según la STS de 11 de mayo de 1994 , cuando es el propio interesado quien exterioriza sus pensamientos sin coacción de ninguna especie, la grabación es totalmente lícita. El art. 18.3 de la C.E no garantiza el mantenimiento del secreto de lo que un ciudadano comunica a otro. La STS de 1 de marzo de 1996 estableció (en un caso de delito de tráfico de estupefacientes) que era válida la grabación hecha por un particular porque ".... la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto.".

    Por otro lado, consta un informe pericial en el que se descarta la existencia de manipulación en las cintas aportadas por el denunciante. La acusada además se negó a la práctica de una pericial de voces para descartar que era ella la persona que aparecía en las conversaciones, lo que no ha impedido a la Sala de instancia, llegar a la conclusión de que la voz que aparece en las grabaciones es la suya, tanto por las similitudes que pudieron apreciar en la audición, como por el contenido de la conversación con una relación directa con el caso que nos ocupa.

    Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que la acusada se concertó previamente con Luis Manuel para que éste se presentara como testigo en la Vista celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, con objeto de que declarara que estaba presente cuando se abonó totalmente el préstamo que debía la recurrente al denunciante, a pesar de ser conocedores ambos recurrentes, de las falsedades de sus alegaciones porque el préstamo nunca fue abonado. Como consecuencia de este artificio, el Juez de Primera instancia desestimó la demanda de Lázaro , basando tal desestimación en la declaración mendaz de éstos, debiendo pagar las costas de la instancia y sin que pudiera percibir el valor del préstamo que realizó a la recurrente.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para considerar probado el concierto entre los recurrentes, son los siguientes:

    -Las conversaciones grabadas por el denunciante, en las que la recurrente reconoce haberse concertado con Luis Manuel para que declarara a su favor en la vista. Reconoce la recurrente en estas conversaciones que hizo un "montaje" para que el Juez le creyera que se había pagado el préstamo.

    -Las documentales sobre el procedimiento en primera instancia, que no han sido impugnadas por ninguna de las partes. Consta el documento de reconocimiento de deuda, por el que la recurrente suscribe un contrato privado de préstamo, por importe de 33.055,67 euros, con Lázaro , figurando éste como prestamista y ésta como prestataria.

    -El acta de audiencia previa realizada en el Juicio Ordinario numero 1106/02, donde se propone como testigo al recurrente y la sentencia por la que se desestima la demanda, constando en los Fundamentos de Derecho, que se la pretensión del denunciante se desestima por el testimonio de Luis Manuel . Por tanto, se basa en la argucia preparada por la acusada presentando un testigo falso.

    Con base en lo anterior, no se ha producido la lesión tampoco, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    Por tanto, procede la inadmisión de todos los motivos con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según la recurrente concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ya que la causa ha estado paralizada durante 7 meses por una simple declaración testifical. Asimismo transcurren casi 4 años y 8 meses entre la presentación de la querella el 22-10-2007 y la celebración de la vista oral el 14-6-2012.

  2. El concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por otra parte, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( STS 8-4-2005 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, la recurrente no planteó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su escrito de conclusiones, pero tras un análisis de los plazos señalados como de paralización de la causa, no se estima la existencia de una demora excesiva o extraordinaria en la tramitación de la causa, teniendo en cuenta la necesidad de práctica de una pericial de voces, que ha retrasado dicha tramitación, pero por un tiempo razonable y no desmesurado.

    Por tanto, ninguna infracción de ley se ha cometido y no concurren, en este caso, los requisitos a que hemos hecho referencia para la apreciación de la atenuante pretendida.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la recurrente que el actual art. 248 y 250.1.7 del CP no existía en el momento de cometerse los hechos, es decir, en noviembre de 2003.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

    El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

    Ahora bien esta Sala se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón.

  3. En el caso presente, los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en su redacción actual, aunque la recurrente considera más favorable la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos. Sin embargo, ambas redacciones contienen idéntica pena y ninguna resulta más beneficiosa como cree la recurrente. En el momento de cometerse los hechos estaba ya regulada la estafa procesal y ninguna modificación ha tenido en la pena tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010. El art. 250.1 del CP anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, recogía esta modalidad de estafa en el nº 2 del art. 250.1 del CP al referirse a la estafa cuando "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". Por tanto, la infracción de ley alegada por la recurrente no tiene cabida, ya que se han calificado jurídicamente los hechos de forma correcta.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente solicita que se le aplique la redacción original del art. 461.1 CP , que estuvo en vigor hasta el 30-09-2004. Asimismo, considera que el delito puede estar prescrito, porque la declaración en el juicio tuvo lugar el 19 de noviembre de 2003 y la querella se presenta el 22 de octubre de 2007.

El argumento sobre la redacción original del art. 461.1 CP , carece de virtualidad porque dicho precepto no fue modificado en su párrafo primero por la reforma mediante Ley Orgánica 15/2003.

Por otro lado, no se puede entender prescrito el delito, ya que al estar en concurso con el delito de estafa, se ha de tener en cuenta la pena de este delito para el cómputo de la prescripción. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del art. 66.1.6º del CP .

  1. Según la recurrente no existe un motivación suficiente en la sentencia para la imposición de la pena establecida, que además se considera excesiva.

  2. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. En el caso presente, la motivación de la pena se recoge en el Fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone que la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 8 meses, se justifica por ser la acusada la persona que maquinó toda la trama y quién resultó directamente beneficiada con la misma, firmando un contrato de préstamo en el año 2000 por una importante cantidad, y aprovechándose de la situación, consiguió no pagar nada del préstamo, obligando al querellante a acudir a los Tribunales. Además de razonar la extensión de cada una de las penas de forma detallada y de acuerdo con criterios no arbitrarios, se consideran proporcionales a la gravedad de los hechos y a los medios empleados para cometerlos.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR

    Luis Manuel

SEXTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el séptimo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En estos dos motivos del recurso, considera el recurrente que las pruebas que han servido de base para fundamentar su condena, no pueden considerarse válidas. Se refiere a las grabaciones realizadas de las conversaciones entre el denunciante y la recurrente, que no pueden ser prueba válida porque se refieren a él que no estaba presente y no pueden tener capacidad incriminatoria. Ambos motivos están vinculados entre sí y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso presente, además de dar por reproducido todo lo expuesto en el apartado C) del Fundamento Primero de esta resolución en relación a la recurrente, la Sala considera acreditado que Luis Manuel se concertó con ella para declarar en el juicio como testigo que en 2002 le prestó dinero a ésta para que le pagara el préstamo al denunciante, quien recogió el dinero y rompieron un documento.

Para la Sala de instancia, la versión que da el recurrente, negando que se hubiera concertado con Lina para declarar falazmente en la vista, no es creíble porque resultaba ilógico que le prestara tal cantidad de dinero (33.000 euros) sin casi conocerla. Tampoco aporta ningún movimiento de cuenta que coincida con el reintegro de cantidades que asegura haber recibido de la acusada en concepto de la devolución del préstamo.

La declaración mendaz queda acreditada por el acta de la vista y la sentencia desestimatoria de la demanda.

Por tanto, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

En el mismo sentido que el expresado en el Fundamento Primero de esta resolución, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar, siendo de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 25.1 de la CE .

El recurrente no desarrolla el motivo, simplemente lo enuncia. La jurisprudencia de esta Sala exige que se individualicen los motivos y las vulneraciones que se considera que infringen los preceptos alegados, como así se determina en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 659/2000 de 18-4 ). Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según el recurrente se aplican indebidamente los arts 248 , 250.1 y 7 del CP , ya que éstos han sido reformados por la Ley Orgánica 5 /2010 y en el momento de los hechos no existía tal normativa. Reitera por tanto, el contenido del motivo quinto del anterior recurso, que ya ha sido resuelto en el Fundamento Tercero de esta resolución al que nos remitimos.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según el recurrente, se ha aplicado indebidamente el art. 458 del CP . Además, considera que el delito puede estar prescrito porque la declaración en el juicio tuvo lugar el 19 de noviembre de 2003 y la querella se presenta el 22 de octubre de 2007.

El motivo no puede ser estimado, reiterando los argumentos que constan en el motivo sexto del anterior recurso y que ya han sido resueltos en el Fundamento Cuarto de esta resolución al que nos remitimos.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente, existe una aplicación indebida del art. 66.1 del CP en relación con el art. 120 de la CE , por la falta de motivación de la pena impuesta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Quinto de esta resolución.

  3. En el caso presente, la motivación de la pena también se recoge en el Fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone que la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses, se justifica porque su participación en los hechos es como cooperador necesario, bajo las directrices de la deudora Lina , por lo que la pena es inferior a la impuesta a ésta pero se extiende a los dos años dada la importancia de la cantidad defraudada. Por tanto la pena queda motivada y se considera proporcionada dada la participación en los hechos y la cuantía defraudada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente reproduce el motivo cuarto del anterior recurso que ya ha sido resuelto en el Fundamento Segundo de esta resolución al que nos remitimos.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR