STS 443/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2081
Número de Recurso1907/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución443/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de Erica y por los acusados Mariano y Paula, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los acusados por un delito intentado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Aroca Florez y los acusados por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3059/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1/ El 12 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes, Mariano y Erica, esta última de nacionalidad irlandesa, quien, a raíz de dicho matrimonio, se estableció en Madrid, abandonando su país y en consecuencia el trabajo de secretaria que venía desempeñando.

    En el año 1997, los padres de Mariano y también acusados en este procedimiento, Mariano y Paula, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quisieron facilitarles una vivienda en propiedad al matrimonio formado por su hijo y nuera -que resultó ser el inmueble situado en Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid- aunque por causas no suficientemente aclaradas se inscribió a nombre exclusivo de su nuera: Erica (en adelante Erica.).

    Así las cosas, y a fin que la nuera de los acusados dispusiera del metálico necesario para hacer frente al precio de la compra-venta, con fecha 19.2.1997 se formalizaron sendos contratos de préstamo. Uno, por importe de 30.000.000 ptas (180.303,63 euros), en el que figuraba como prestamista Paula y como prestataria Erica., y en cuya cláusula cuarta se acordó que el capital prestado debía devolverse en el plazo de 15 años, y que se efectuaría mediante el pago por la prestataria el día 20 de febrero de 1998 de la cantidad de 2.000.000 ptas (12.020,24 euros) e idéntica cantidad, en las misma fecha de los catorce años siguientes, hasta la total amortización del préstamo; el otro, por importe de 19.820.000 ptas (119.120,60 euros) en el que figuraba como prestamista Mariano y como prestataria su nuera, en cuya cláusula cuarta se acordó que el importe prestado debía devolverse en el plazo de 10 años, y que se efectuaría mediante el pago por la prestataria el día 20.2.1998 de la cantidad de 1.982.000 ptas (11.912,06 euros) e idéntica cantidad, en la misma fecha de los nueve años siguientes, hasta la total amortización del préstamo.

    Ninguna de las sumas que fueron objeto del préstamo se entregaron a la prestataria. Por el contrario, se aplicaron al pago del precio del inmueble y a satisfacer el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    No obstante, pocos días después, en concreto el 12.3.1997, se formalizaron otros dos contratos, en esta ocasión de donación, en los que figuraban como donantes los acusados, y como donataria su nuera Erica. El importe de dicha donaciones ascendió, en ambos casos, a la suma de 10.875.000 ptas (65.360,07 euros) y tenían por objeto facilitar a la donataria el pago de los préstamos antes referidos (de fecha 19.2.1997) a excepción de 3.747.380 ptas (22.522,21 euros) que se destinaron al abono del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, mediante talón conformado expedido a favor de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    En el clausulado de los referidos contratos de donación, y en concreto en la cláusula tercera, se hizo constar que las sumas de 10.875.000 ptas (65.360,97 euros) y 7.127.620 ptas (42.837,86 euros) se aplicarían a la cancelación anticipada de los vencimientos de 20.2.1998 a 20.2.2003 - respecto al préstamo de 30.000.000 ptas (180.303,63 euros) - y de 20.2.1998 a 20.2.2001 -respecto al préstamo de 19.820.000 ptas (199.120,60 euros) -.

    A consecuencia de tales donaciones, las cantidades pendientes de devolución quedaron reducidas a 19.125.000 ptas (114.943,56 euros) y 12.692.380 ptas (76.282,74 euros) respectivamente, y deberían devolverse en los términos pactados, de manera que los siguientes vencimientos se situaron el 20.2.2003 y el 20.2.2001, respecto a cada uno de los contratos.

    2/ Con el paso del tiempo se fue deteriorando el matrimonio compuesto por Mariano y Erica., lo que desembocó en la separación de hecho a finales de 1999, y en que se promoviera por la esposa el correspondiente procedimiento de separación matrimonial, en el que Mariano formuló demanda reconvencional.

    Una vez roto el matrimonio de su hijo, los acusados decidieron recuperar el importe del precio abonado por el inmueble, que hasta entonces había constituido el hogar de la pareja y de los dos hijos habidos.

    A tal fin, con fecha 20.6.2000 presentaron demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía contra Erica., en reclamación del importe de los dos contratos de préstamo fechados el 19.2.1997 - uno, por valor de 19.820.000 ptas (119.120,60 euros) y, el otro de 30.000.000 ptas (180.303,63 euros) -.

    En dicho procedimiento, los dos acusados ocultaron la existencia de los contratos de donación fechados el 12.3.1997, por los que se condonaba a la prestataria la suma total de 18.002.620 ptas (108-197,93 euros) y quedaba reducido el montante total de ambos préstamos a la suma de 31.817.380 ptas (191.226,31 euros). Todo ello a sabiendas de que dichos contratos no habían aflorado en los procedimientos seguidos entre las partes, por lo que, con alta probabilidad, la demandada no iba a poder acreditarlo, como así fue. Es mas, difícilmente hubiera podido aportar las copias de tales contratos a procedimiento alguno si no fuera porque los propios acusados, con fecha 10.11.2000, presentaron una querella criminal contra Erica -por un supuesto delito de alzamiento de bienes, y con apoyo en que la querellada el 13.4.2000 había procedido a la venta del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 -en la que, por error, en lugar de aportar los contratos de préstamo, tantas veces mencionados, se incorporaron los contratos de donación.

    Aunque la defensa de la demandada, Erica., llegó a tener conocimiento de tal error, y por tanto, acceso a las copias de los contratos de donación. Sin embargo, no consiguió presentarlas dentro del periodo probatorio del procedimiento de reclamación de cantidad -Menor Cuantía que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid con el nº 377/2000- siendo rechazados tales documentos por extemporáneos, por lo que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de dictar sentencia.

    En dicho procedimiento, con fecha 7.5.2001, se dictó sentencia cuyo fallo es el del siguiente tenor: "Que estimando la demanda impuesta por el Procurador Sra. Vinader Moraleda en nombre y representación de D. Mariano y Dª Paula frente a Dª. Erica representado por la procuradora Sra. Aroca Flórez, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la parte actora D. Mariano la cantidad de dieciocho millones ochocientas veinte mil pesetas y a Dª Paula la cantidad de treinta millones de pesetas, incrementada en ambos casos con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

    En el mes de mayo de 2001, se presentó la querella que ha dado lugar a este procedimiento, y que fue admitida a trámite por autor de fecha 4.7.2001.

    Por auto de fecha 14.9.2001, la Sección nº 19 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 455/01 , acordó suspender el trámite del recurso hasta que se dictara resolución firme en el presente procedimiento. También, en el procedimiento civil de Menor Cuantía nº 377/00, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 61, y en el que se había solicitado la ejecución provisional de la sentencia, por auto de fecha 17.9.02 se acordó la suspensión de dicho trámite, el estimar la prejudicialidad penal planteada, y derivada del presente procedimiento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a los acusados Paula e Mariano, como responsables en concepto de autores de un delito intentado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros.- Asimismo los acusados deberán abonar las costas de este procedimiento por mitad e iguales partes, incluidas las de la acusación particular.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Mariano y Paula se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.2º, ambos del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - La acusación particular, en nombre de Erica, en escrito presentado el día 3 de marzo de 2006, desiste del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictándose Auto por esta Sala, de fecha 8 de marzo por el que se tiene por desistido de su recurso a dicha acusación particular.

  7. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Mariano y Paula

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.2º, ambos del Código Penal .

Ambos motivo van a ser examinados conjuntamente, en cuanto la inexistencia de la conducta delictiva que se invoca en el segundo de los motivos está directamente relacionada con las alegaciones que se hacen en defensa del primero de los motivos, y en ellos trasciende la alegación de inexistencias de prueba que sustenten la conducta delictiva, por lo que implícitamente se invoca el derecho de presunción de inocencia que exige de esta Sala examinar las pruebas que ha podio valorar el Tribunal sentenciador.

Lo cierto es que tanto la acusación particular como la defensa de los acusados reconocen que no se aportó al proceso civil de menor cuantía los contratos de donación, si bien se esgrimen distintas razones para que no se hubiera producido su aportación. Así, se alega por la parte querellante que no se hizo en momento procesal oportuno porque no se tuvo conocimiento con anterioridad y por los acusados se alega que a la parte querellada no le interesaba aportarlos porque su aportación suponía tanto como reconocer la existencia de unos contratos de préstamo de los que se afirmaba su ignorancia.

La defensa de los querellados alegan, pues, que la querellante tenía conocimiento de la existencia de unos contratos de donación que había firmado y cuya existencia pudo haber esgrimido para reducir la cuantía que se le reclamaba por los préstamos que se le habían concedido, pero que ello no hubiera favorecido su posición en el proceso civil en cuanto implicaba la realidad de los préstamos.

No es cuestión que atañe al Tribunal Penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil., sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia, 493/2005 de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.T.S. 878/04 ).

También es doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 457/2002, de 14 de marzo - que "no existe esta modalidad delictiva cuando la finalidad sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones". Sigue diciendo esa Sentencia, entre otras razones y recordando una antigua sentencia, que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, los acusados reclaman, en el juicio civil correspondiente, el pago de un préstamo aportando los documentos en los que se sustenta la deuda, sin que pueda considerarse que su conducta incardina en el delito de estafa, en la modalidad de simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, por el hecho de que no mencionasen en su demanda la existencia de unas donaciones que reducirían la cantidad reclamada, cuando obra acreditado en las actuaciones -folio 55- la existencia de una carta entrega por conducto notarial entregada a la querellante, meses antes de presentarse la demanda donde se dice cometida la conducta delictiva, en la que se hace constar, además de reclamarle el pago de los préstamos, que al amparo del artículo 648 y siguientes del Código Civil , revocamos por ingratitud cualquier donación que hayamos podido efectuarle, como esposa de nuestro hijo, reservándonos las acciones legales para su restitución. Donaciones de las que, con independencia de que aparece su firma, fue advertida de su existencia por la carta que se deja mencionada, y cuya existencia pudo perfectamente haberse acreditado por el organismo competente de la Comunidad de Madrid en el que se hizo efectivo el pago del impuesto de donaciones.

Así las cosas, y acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes expuesta, no concurren los elementos precisos para poder afirmar que los querellados, al interponer la demanda en la que se reclamaba el pago de los préstamos, aunque hubiesen silenciado la existencia de las donaciones, hubiesen incurrido en un delito de estafa en la modalidad de simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

Por las razones que se dejan expresadas, que son coincidentes con lo informado por el Ministerio Fiscal -folio 424 de las actuaciones- cuando solicitó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias, sobreseimiento que también se solicita por la acusación particular querellante en su escrito de desistimiento, procede estimar el recurso de los acusados, debiéndose dictar una sentencia absolutoria.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los acusados Marianoo y Paulaa, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de junio de 2004 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis

En el Procedimiento Abreviado incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, con el número 3059/2001 y seguido ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de esta capital por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de junio de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico de la sentencia de casació

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los acusados

Debemos de absolver y absolvemos a Marianoo y a Paulaa del delito de estafa de que eran acusados, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto a los mismos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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