STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. González Aguado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 336/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en los autos nº 835/11, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. Cillero Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 835/11, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , en los autos 835/11, seguidos ante el mismo y en el que también es parte SEGUR IBERICA, S.A. En su consecuencia, revocamos la misma y declaramos improcedente el despido efectuado por la parte demandada del demandante con efectos del día 31 de agosto de 2011, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte entre readmitirle en idénticas condiciones o le indemnice en 19.040,85 euros, debiendo entenderse que opta por la readmisión si no la ejercita en forma positiva en tal plazo. Así mismo deberá abonarle los salarios de tramitación devengados desde tal fecha de efectos y hasta la notificación de esta sentencia a dicha parte demandada a razón de 99,56 euros brutos diarios, incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A., con una antigüedad de 26-6-2.007, categoría profesional de escolta, salario mes de 3.028,22 euros con p/p de pagas extras y prestación de servicios para protección de personas del concurso del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. ----2º.- El actor y la empresa Sabico Seguridad S.A. con fecha 26-6-2.007 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado, fijándose como objeto contractual "Gobierno Vasco nº exp.: C.C.C. Nº NUM000 "; posteriormente el demandante siguió prestando servicios en virtud de nueva adjudicación a la empresa en el exp. CCC. NUM001 . ----3º.- Llevado a cabo nueva adjudicación de los servicios de escolta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, se adjudicó a la demandada Segur Ibérica S.A., los lotes 1, 2, 3, y 4 del expediente CCC NUM002 y a tal efecto el demandante fue subrogado por la citada empresa Segur Ibérica S.A. ----4º.- Por el Gobierno Vasco, Departamento de Interior, se remitió a la empresa con fecha 27 de julio 11, modificación de servicio relativo al expediente del Servicio de Protección a personas, en concreto a 46 personas y con efectos al 31-8-11. Se da por reproducida con el listado de personas que consta en el documento nº 4 de la demandada. ----5º.- La empresa demandada con fecha 12 de agosto 2.011 notificó al demandante la extinción del contrato de trabajo conforme lo siguiente:

"Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco. Como consecuencia de ello y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011. El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida. Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción."

----6º.- Por la empresa se notificó al Comité de Empresa de Vizcaya remitiendo comunicación de fecha 12 de agosto 2011. ---- 7º.- La extinción ha operado respecto a otros 24 trabajadores. 8º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical. 9º.- Con fecha 13-10-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada D. Juan Pablo frente a SEGUR IBERICA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. González Aguado, en representacion de la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., mediante escrito de 7 de mayo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios de escolta por cuenta de diversas empresas de seguridad contratistas del Gobierno Vasco con el detalle que se recoge en los hechos probados. Finalmente, lo hizo para SEGUR IBÉRICA, SA, a la que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco comunicó la extinción del servicio de protección asignado a cuarenta y seis personas, lo que tendría efecto a partir del 31 de agosto de 2.011. Esta decisión determinó, a su vez, que la empresa diera por terminada la relación con el actor al "haber quedado afectado su contrato de obra o servicio determinado" por "la reducción de los servicios de protección"; decisión que se vincula además con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), que prevé que "cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio", estableciendo también los criterios de selección de los trabajadores afectados. Presentada demanda por despido, fue desestimada en la instancia, pero acogida por la sentencia recurrida, que considera que no se trata en el presente caso de una resolución parcial de la contrata en los términos del art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011), sino de una reducción del servicio que podría en su caso determinar una causa extintiva de las previstas en el art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 15 de enero de 1997, dictada en el recurso 3872/1995 , en la que se trataba de una reclamación por despido de varios trabajadores que habían sido contratados por obra o servicio determinado para atender los servicios de vigilancia de una central nuclear, quedando la vigencia de los correspondientes contratos de trabajo vinculada a la duración de la contrata entre esa central y la empresa contratista encargada del servicio de vigilancia. Ante la reducción del servicio contratado se acordaron determinados ceses, que fueron impugnados por los trabajadores en demandas que se desestimaron en la instancia y en suplicación. En casación para la unificación se propusieron once puntos de contradicción, luego reducidos a siete y, por último, uno relativo a determinar si es lícito vincular un contrato de obra o servicio determinado a la duración de la contrata en la que se prestan servicios. La sentencia de contraste da una respuesta afirmativa, señalando que la cláusula de vinculación es válida porque "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es (...) una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

TERCERO

Como ha establecido la Sala en supuestos similares al presente -sentencias 8 , 11 , 30 de abril y 6 de mayo de 2013 , entre otras- no existe contradicción entre las sentencias que se comparan. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste lo que se suscita es si es lícito que un contrato de obra o servicio determinado se establezca en función de la duración de una contrata, lo que se cuestiona en la recurrida es si la reducción de los servicios encomendados en virtud de una contrata administrativa puede operar como causa extintiva al margen del cauce previsto en los arts. 51 y 52.c) del ET , llegándose a la conclusión negativa, porque "no se reduce la contrata que sigue siendo la misma", sino que solamente se han reducido los efectivos en atención a su carácter variable.

CUARTO

Al no cumplirse el requisito de la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe desestimarse el recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la condena en costas de la empresa recurrente, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 336/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en los autos nº 835/11, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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