STSJ País Vasco 857/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012
Número de resolución857/2012

RECURSO Nº: 336/12

N.I.G. 48.04.4-11/008488

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Bilbao, de fecha veintidós de Noviembre de dos mil once, dictada en los autos número 835/2011, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Nazario frente a SEGUR IBERICA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -El actor D. Nazario ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A., con una antigüedad de 26-6-2.007, categoría profesional de escolta, salario mes de 3.028,22 euros con p/p de pagas extras y prestación de servicios para protección de personas del concurso del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

  2. -El actor y la empresa Sabico Seguridad S.A. con fecha 26-6-2.007 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado, fijándose como objeto contractual "gobierno vasco nº exp.: C.C.C. Nº NUM000 "; posteriormente el demandante siguió prestando servicios en virtud de nueva adjudicación a la empresa en el exp. CCC. NUM001 .

  3. - Llevado a cabo nueva adjudicación de los servicios de escolta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, se adjudicó a la demandada Segur Iberica S.A., los lotes 1,2,3,y 4del expediente CCC NUM002 y a tal efecto el demandante fue subrogado por la citada empresa Segur Ibérica S.A.

  4. - Por el Gobierno Vasco, Departamento de Interior, se remitióa la empresa con fecha 27 de julio 11, modificación de servicio relativo al expediente del Servicio de Protección a personas, en concreto a 46 personas y con efectos al 31-8-11. Se da por reproducida con el listado de personas que consta en el documento nº 4 de la demandada.

  5. - La empresa demandada con fecha 12 de agosto 2.011 notificó al demandante la extinción del contrato de trabajo conforme lo siguiente:

    "Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco.

    Como consecuencia de ello y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.

    El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

    Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

    Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción."

  6. - Por la empresa se notificó al Comité de Empresa de Vizcayaremitiendo comunicación de fecha 12 de agosto 2011.

  7. - La extinción ha operado respecto a otros 24 trabajadores.

  8. -El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  9. -Con fecha 13-10-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada D. Nazario frente SEGUR IBERICA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Nazario, el cual no fue impugnado en plazo por la demandada.

CUARTO En fecha 7 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de febrero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de marzo, lo que se ha llevado a cabo, surgiendo discrepancia en la misma, lo que motivó cambio de ponente, acordado por providencia del mismo día 6 de marzo, dictándose seguidamente la sentencia y el voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Nazario . plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló contra Segur Ibérica, S.A y declara procedente el cese en la relación laboral acordado por tal demandado con efectos del día 31 de agosto de 2011.

El Magistrado autor de la sentencia considera que, estando bien identificado el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que el señor Nazario suscribió con el anterior empleador en fecha 26 de junio de 2007 y producida la subrogación en la posición del empleador por Segur Ibérica, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2010 por razón de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de vigilancia y seguridad (publicado en el B.O.E. de fecha 16 de febrero de 2011), la carta de cese del contrato laboral temporal indicado, realizada en fecha 12 de agosto de 2011 y con efectos de 31 de agosto de 2011 era válida, por entender que era un cese legal de contrato laboral temporal por obra o servicio determinado.

El citado recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se declare despido improcedente tal cese, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales derivadas de tal calificación.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía prevista en el apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Con el primero pretende el añadido de un hecho probado nuevo a la sentencia recurrida y en el segundo aduce la infracción del artículo 15, punto 1, letra a y punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) en relación con los artículos 2, punto 2, letra a y b y 8, punto 1, letra a del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, del citado artículo 15 del convenio colectivo de mérito y del artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto citado en relación con su artículo 56, punto 2 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 6 de julio de 1988 ) y citando dos sentencias de esta Sala, de fecha 3 de mayo y de 29 de noviembre, ambas de 2011, recursos 896/2011 y 2775/2011 .

Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurrente ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Por ello, las referencias que en el escrito de formalización del recurso se contienen al articulo 193, puntos b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, las entendemos hechas a los puntos b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende añadir que el expediente administrativo de contratación CCC NUM000 tramitado por Departamento de Interior del Gobierno Vasco fue adjudicataria, entre otras, Sabico Seguridad, S.A. (anterior empleadora del demandante) y que la citada adjudicación -para prestar servicios de escolta a personas amenazadas por ETA- finalizó el día 14 de febrero de 2008. También pretende añadir que luego de tal fecha, el citado Departamento tramitó otro expediente administrativo de contratación, el CCC NUM001, en el que también resultó adjudicataria tal sociedad, que terminó en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo que luego tal Departamento hizo un tercer expediente, el CCC NUM003, con efectos desde el 13 de noviembre de 2010, en el que Segur Ibérica, S.A. resultó adjudicataria de los lotes 1, 2, 3 y 4 de tal expediente de contratación.

Tales datos se deducen de la certificación que obra a los folios 20 y 21 de autos. Por tanto, son ciertos.

En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida ya se asume que el demandante fue contratado para la obra relativa a la primera contrata, 2003, siendo que, terminada la misma, siguió trabajando en la que empezó en 2008 también para Sabico Seguridad, S.A. hasta que ya en noviembre de 2010 pasó a Segur Ibérica, S.A., según relata ya el hecho probado tercero de la resolución impugnada en este recurso.

No existe inconveniente en asumir tal reforma, que es presupuesto...

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