STSJ Canarias 2403/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2403/2012
Fecha20 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001048/2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001104/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gregorio, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19.3.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, provisto de DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con antigüedad de 27.04.2011, con la categoría profesional de Peón de Jardinería y con salario 31,55 euros/día, brutos prorrateados.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios en la Corporación demandada de manera ininterrumpida en virtud del siguiente contrato: Desde el 27.04.2011 hasta el 26.10.2011, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, cuyo objeto es "Reparación y Mejora de los Espacios del Municipio".

TERCERO

Con fecha 27.09.2011, la demandada comunica al actor mediante carta de despido, con efectos el día 26.10.2011, alegando la causa de "expiración del tiempo concertado", y así dice textualmente: "Por medio de la presente carta que, se le entrega en el día de la fecha, le comunicamos que el próximo día 26/10/2011 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 27/04/2011, que le une a nuestra empresa.

Por tanto en dicha fecha se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra Administración, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos.

Una vez haya finalizado su contrato, estará a su disposición en la oficina de la Agencia de Desarrollo Local, en el C.C. Yumbo, la documentación preceptiva. ".

CUARTO

La obra objeto de la contratación fue subvencionada por el SCE, a través de un acuerdo firmado con distintas Corporaciones entre ellas el Ayuntamiento demandado, por el que se concede según el Boletín Oficial de Canarias de fecha 07.10.2010, en la convocatoria de forma anticipada para el ejercicio 2011, dentro del marco "Canarias Emplea"; una subvención al Ayuntamiento, para desarrollar proyectos generadores de empleo a través de la realización de obras y servicios de interés general y social que sean competencia de tales administraciones.

QUINTO

El actor realiza las tareas habituales de limpieza de mantenimiento de los jardines del municipio de forma indistinta y conjuntamente con los funcionarios con categoría de jardineros del Ayuntamiento demandado, continuando las tareas una vez se produce el cese del actor.

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gregorio, contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la Corporación demandada a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 709,88 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 26.10.2011, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la Corporación demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, peón de jardinería y declara despido improcedente el cese del mismo, acordado por la demandada por supuesta finalización de la obra o servicio.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto: ".El objetivo del Proyecto "Reparación y mejora de los espacios del municipio" que era el objeto del actor, fue la mejora de las instalaciones y el entorno de los espacios verdes municipales, desarrollando el actor las tareas propias de su categoría peón de jardinería establecidas en la ficha resumen de la obra subvencionada, tales como actividades de desbrozar, limpieza y poda, renovación y remoción de suelo, operaciones auxiliares para el riego, abonado y aplicación de tratamientos en jardines, limpieza de plantaciones, viveros, jardines y rozado de plantas y paseos, operaciones auxiliares para la preparación del terreno, siembra y plantación en jardines, aplicación de productos fitosanitarios, fertilizantes, herbicidas y enmiendas minerales, replanteo de plantaciones y terreno, toda clase de semillados, utilización de maquinaria ligera necesaria para la realización y conservación de las zonas verdes y viveros, y cualquier otra función propia de su perfil en el mantenimiento y conservación.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierta la concreción que se pretende resulta irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.1.a) del mismo texto legal y el art. 2.1º del Real Decreto 2720/98, de 18 de Diciembre, al entender que el contrato de obra o servicio determinado suscrito el 27 de Abril de 2011 se ajustó a las reglas establecidas en los meritados artículos, al ser su objeto (la realización de un proyecto generador de empleo en colaboración con las Corporaciones Locales subvencionado por el Servicio Canario de Empleo), una obra con sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento, y no responder el mismo a necesidades permanentes y habituales de la Administración Local, y estar sometido a limitaciones y disponibilidades presupuestarias, tal y como se declara en la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias que concede la subvención.

La cuestión ahora suscitada ha sido resuelta por esta Sala en un recurso idéntico del mismo Ayuntamiento en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

Así, en el Recurso nº 1252/2012 a propósito de un contrato de obra o servicio idéntico a...

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