ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1635A
Número de Recurso2381/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad J. GARCÍA CARRIÓN S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 383/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 364/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de "J. GARCÍA CARRIÓN, SA" presentó escrito en fecha 10 de octubre de 2014, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas en nombre y representación de la mercantil "CRUZ & COMPANHIA LDA" presentó escrito en fecha 17 de octubre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 17 de noviembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas inadmisión. Y por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones e indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, que se concretó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) y que posibilita el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, sin plantear conjuntamente el recurso de casación.

  2. - El recurso extraordinario se articula en un único motivo, la Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, causando indefensión material, habiéndose vulnerado lo dispuesto en los artículos 464.1 , 452 y 453 de la LEC , al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC .

    Relata que de las actuaciones resulta que la AP ha omitido pronunciarse sobre la proposición de prueba en la alzada y posteriormente ha omitido resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2014, que señaló fecha para votación y fallo del recurso de apelación sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por ella; recurso interpuesto en tiempo y forma, que resulta inadmitido a través de providencia de fecha 18 de junio de 2014. Alega que la omisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba constituye una clara infracción del trámite procesal expresamente previsto en los arts. 452 y 453 LEC . Y ello por cuanto la providencia de 18 de julio de 2014 justifica la inadmisión a trámite de la reposición motivando que la resolución apelada tan solo tiene un contenido gubernativo de señalamiento para deliberación del asunto, pero no sobre sobre el fondo del asunto.

    Alega que las infracciones procesales le han provocado indefensión material, al ser la prueba sobre cuya admisibilidad no se ha pronunciado la AP, esencial para resolver la cuestión litigiosa y la omisión ha determinado el fallo judicial dictado, pues de haberse practicado la prueba, su resultado habría llevado a una segura estimación de la demanda.

    La prueba solicitada se concretó en el escrito de recurso de apelación en los siguientes términos: "Mas documental, consistente en la totalidad de los contratos de compraventa de vinos blancos y tintos a granel( cualquiera que sea la forma en que se han formalizado-contratos, pedidos por correo electrónico, fax etc.) convenidos por CRUZ & COMPANHIA LDA, con terceros, durante el periodo comprendido entre el día 1 de octubre de 2011 y 31 de julio de 2012 con sus correlativas facturas y albaranes de entrega".

    Señala que dicha prueba habría permitido determinar el incremento del precio de vino a granel en el mercado del año 2011, por lo que el incumplimiento del contrato por la mercantil demandada era provechoso para ella, siendo por tanto el mejor precio conseguido con terceros, la causa de su incumplimiento.

  3. - Visto y examinado el presente recurso el mismo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 473.2.2º de la LEC ).

    En efecto, de la lectura de la sentencia dictada por la AP, resulta que la subida de precios del vino es un hecho completamente ajeno a la ratio decidenci de la sentencia, en virtud de la cual la razón de la resolución del contrato lo está en la falta de conformidad de la actora a las muestras remitidas por la demandada, puesto que enviadas, aquélla no dio la conformidad, lo que determinó que el demandado no entregara el vino. Esa y no otra es la razón por la que se desestima la demanda y el recurso de apelación. Por tanto no siendo un hecho discutido, que el precio del vino subió en el mercando en el año 2011(que era el objeto de la prueba propuesta), que incluso así se admite en la sentencia, nada aportaba la prueba propuesta, por lo que era inútil, y su admisión, en nada iba a afectar al fallo.

    Esta Sala ha afirmado en sus sentencias núms. 231/2009, de 3 de abril y núm. 183/2009 de 27 de marzo , que "la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 165/2001, de 16 de julio ; 79/2002, de 8 de abril , etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 3/2005 , 23/2006 , etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 165/2001, de 16 de julio ; 168/2002, de 30 de septiembre ; 1/2004, de 14 de enero ; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006 ; 60/2007 , 208/2007 , etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991 , 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002 , etc.). Hay que convenir con la Sala de instancia en que las pruebas rechazadas podían ser calificadas como inútiles, ya que se referían a hechos que ya la sentencia de primera instancia consideraba acreditados por otros medios".

    La prueba, para que sea pertinente, requiere que verse sobre un hecho fundamental, controvertido y relevante para la resolución de la cuestión litigiosa. Contrariamente, son impertinentes los medios de prueba que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso ( art. 283.1 LEC ), o que versen sobre hechos en los que las partes hayan mostrado su conformidad, o que se trate de hechos que "no tienen influencia sobre la cuestión controvertida" ( SSTS de 15 de abril de 1991 y 25 de marzo de 1993 ).

    Como se dijo, sostiene la parte recurrente que con la referida prueba propuesta pretendía determinar la real causa de incumplimiento por la parte contraria del contrato suscrito, obviando que la sentencia objeto de recurso centra en su propia actuación( esto es la falta de aceptación) la causa real de incumplimiento de contrato. Y ello por cuanto enviada la muestra de vino y resultando preceptivo, de conformidad a lo acordado en el contrato, la aceptación, para poder comenzar el suministro, habiéndose remitido las pruebas acordadas sin que la parte hoy recurrente hubiera comunicado aceptación de calidades o características de las pruebas, ella es la incumplidora, al depender de la aceptación el nacimiento de la obligación.

    En consecuencia, la omisión del pronunciamiento sobre el medio de prueba que denuncia, no ha producido indefensión, al no ser aquél útil, al referirse a extremos ajenos a la relación contractual entre las partes.

    Es carga de la parte que alega indefensión, justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( SSTC 157/2000, DE 12 de junio FJ2 c ), 147/2002 de 15 de julio FJ 4 70/2002, de 3 de abril , FJ 5,116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC Nº 4824/2000 , 30 de octubre de 2009, RC Nº 846/2004 , 23 de junio de 2010 RC Nº 320/2005 ). En conclusión, la prueba documental propuesta no reúne los requisitos exigidos para que quiebre la regla general de preclusión, proposición y practica de prueba documental, por lo que su rechazo en modo alguno pudo vulnerar el derecho a la prueba de parte y consecuentemente el motivo carece de fundamento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "J. GARCÍA CARRIÓN, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª) con sede en Mérida, en el rollo de apelación nº 383/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 364/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el deposito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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