SAP A Coruña 193/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 338/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 327/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 28 de mayo de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 183/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 338/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 327/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Leandro, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila; como APELADA: SEGURCAIXA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Leandro contra SEGURCAIXA, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La cuestión objeto de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por el asegurado demandante contra la sentencia que desestima su pretensión indemnizatoria, fundada en el contrato de seguro voluntario de automóviles, que incluye los daños propios, suscrito por las partes, se centra en la supuesta falta de conocimiento y aceptación por el actor apelante de la cláusula incluida en el capítulo X apartado 11 de las condiciones generales de la póliza, que contempla, entre las "exclusiones comunes a todas las coberturas", "la conducción del vehículo asegurado con una tasa de alcoholemia igual o superior a los límites previstos en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.". No se discute que concurre el supuesto de hecho previsto en esta cláusula, y que los daños producidos en el vehículo asegurado con motivo de un accidente de tráfico han sido causados por haberlo conducido el demandante con un índice de alcoholemia de 1,08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Tampoco es materia de controversia el criterio de la sentencia recurrida que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, rechaza la aplicación al caso de los arts. 11, 12 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro invocados por la aseguradora demandada, que no recurre ni impugna esta resolución. Frente a la apreciación de la sentencia apelada, de que la referida cláusula opuesta por la aseguradora, excluyente de la cobertura del seguro y limitativa de los derechos del asegurado, cumple las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, el recurso se fundamenta en la errónea interpretación y aplicación de esta norma que lleva a tal conclusión, alegando que la cláusula litigiosa no ha sido aceptada expresamente por el asegurado.

Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 14 de diciembre de 2006, 5 de julio de 2007, 14 de enero de 2008, 17 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2012, la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS ( SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006, 1 marzo 2007 y 28 noviembre 2011 ). A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales...

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