STS 461/1999, 28 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 1999
Número de resolución461/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en el que son recurridos D. Guillermo, representado por la Procuradora Dña. Isabel Torres Ruiz, y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en representación de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, formuló emana de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Guillermoy la entidad aseguradora Mapfre, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de doce millones quinientas cinco mil cuatrocientas pesetas (12.505.400 pesetas), intereses y costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en representación de Mapfre, la Procuradora Dña. Dolores Flores , quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo a Mapfre Andalucía S.A. con toda clase de pronunciamientos favorables y condenado a la actora al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.

    De igual modo, y por la representación de D. Guillermo, se presentó escrito contestando a la demanda solicitando igualmente su desestimación con absolución de su representado y toda clase de pronunciamientos favorables con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 10 de los de Sevilla, dictó sentencia el 13 de noviembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por la Compañía Aseguradora "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros", representada en autos por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y asistida por el Letrado D. Juan Ruiz Alcantarilla, contra Cosme, representado en autos por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernandez y asistido por el Letrado D. José Mª Martínez León, debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de restar a la cantidad abonada por la actora al asegurado la cuantía que haya supuesto la aplicación de la garantía "valor de nuevo", tomando como base para tal liquidación el informe pericial aportado con la demanda, condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la referida cantidad, sin hacer expresa condena costas, salvo de las causadas por la intervención en el proceso de la aseguradora "Mapfre", representada en autos por la Procuradora Dña. Mª Dolores Flores Croccio y asistida por el Letrado D. Alberto Ricca Estrada, que se imponen a la parte actora, por absolverse libremente a dicha codemandada de la acción contra la misma ejercitada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 16 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente. "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Winterthur, Sociedad de Seguros y Reaseguros Suiza, y desestimando el también formulando por el Procurador D. Enrique Ramírez Hernandez, en nombre y representación de D. Guillermo, ambos contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa capital, en autos 719/92, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, condenando a la entidad Mapfre a que hasta el limite de cinco millones doscientas diez mil pesetas (5.210.000 ptas) abone a la actora, Entidad Winthertur, Sociedad de Seguros y Reaseguros Suiza, solidariamente con D. Guillermo, la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia en la forma indicada en la Resolución apelada, sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, condenando igualmente a D. Guillermo, al pago de las costas originadas por su recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre las cotas originadas por la apelación de la entidad Winterthur, Sociedad de Seguros y Reaseguros Suiza. "

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Mapfre Seguros Generales, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del ordenamiento jurídico ocasionada por aplicación indebida de los arts. 48 y 49 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre en materia de Contrato de Seguro y arts. 35 y 36 de las Condiciones Generales Rectoras de la Contratación. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación dela art. 73 en relación con el art. 1º ambos de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre en materia de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la representación de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, y de D. Guillermo, se presentaron los correspondientes escritos impugnando el recurso interpuesto de contrario, y solicitando se desestime el mismo con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la aplicación indebida de los arts. 48 y 49 de la Ley 50/1980 y también de los arts. 35 y 36 de las Condiciones Generales de la Contratación.

Sostiene el recurrente que habiéndose convenido un seguro de responsabilidad civil se ha basado la sentencia de la Audiencia en esos preceptos que se dicen indebidamente aplicados, porque se refieren al seguro de daños por incendio.

El razonamiento no es consistente porque la modalidad pactada con Mapfre era la de póliza de seguro combinado para riesgos sencillos y en su prolija paginación se daba cobertura , en apartados diferentes, por una parte a los daños provenientes de incendio y por otra se garantizaban las posibles reparaciones frente a terceros por responsabilidad civil.

El análisis de la compleja trama de coberturas y exclusiones de la póliza lo efectuaremos en los Considerandos siguientes.

SEGUNDO

Como segundo motivo se arguye la inaplicación de los arts. y 73 de la Ley del contrato de seguro, al haber olvidado la sentencia recurrida que las obligaciones del asegurador solo son reclamables por la otra parte" dentro de los límites previstos en la Ley".

Estos básicos preceptos los relaciona Mapfre con la denominada "cláusula PAT/52 " de la barroca póliza. En dicha condición particular, referida a la responsabilidad civil frente a terceros, se concreta limitativamente la garantía, al establecer que si tal responsabilidad deriva de la producción de un incendio "no quedan comprendidas en las garantías las reclamaciones por daños a bienes que se encuentren dentro del recinto del riesgo asegurado".

Pero en la póliza, al enumerar las garantías, aparece esta especificación: "Responsabilidad civil ante terceros derivada de incendio.... 5.210.000 ptas."

En la misma póliza, en la cobertura por daños, materiales, se excluyeron los daños al continente, pero se incluyeron los daños al contenido, provocados por incendio y "cualquiera que sea la causa que los produzca" (art. 36).

La exoneradora "cláusula PAT/52" decía literalmente: "Mediante la firma de este documento el tomador del seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que figuran en negrita", como lo era el pacto de desprotección de los bienes de terceros sitos dentro del recinto del riesgo asegurado, al establecer que la cobertura del asegurador no alcanza a las reclamaciones que se dirijan contra el asegurado como presunto responsable en derecho que tengan su causa en esos daños a los bienes localizados en el recinto incendiado.

TERCERO

Frente a la opinión de Mapfre, que sostiene la validez de la cláusula PAT/52, acertadamente declara la Audiencia la nulidad de la misma, basada en la inflexibilidad del art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, que considera nulas las cláusulas limitativas si no consta que han sido específicamente aceptadas por el asegurado.

Pero es que no solo la Ley, sino también la póliza emitida por Mapfre contemplaba esta exigencia y vinculaba la validez de las cláusulas limitativas a la firma del asegurado (como hemos visto al transcribir la dicción literal de la póliza) cuya firma implica el consentimiento o aceptación de esas limitaciones.

Pero examinando los autos se advierte que ningún condicionado (ni particular, ni general) de la póliza está suscrito por el asegurado. Y esto es particularmente grave tratándose de los pactos limitativos, porque se truecan en nulos al no estar firmados.

No ocurre lo mismo con las cláusulas no restrictivas, porque la existencia y vigencia del contrato de seguro puede demostrarse por otros medios de prueba, como sería el giro de los recibos periódicos por parte de la compañía y el consiguiente pago de los mismos por parte del asegurado.

Contra lo que sostiene Mapfre, de la lectura directa de los arts. 35 y 36 de la póliza se desprende claramente que la entidad aseguradora, en caso de incendio, garantiza la reparación de los daños sufridos en los bienes custodiados dentro del recinto asegurado.

Partiendo de estas premisas contractuales, es correcta la acción de subrogación (establecida por la ley en los seguros de daños) ejercitada por Winterthur contra Mapfre, como aseguradora de un riesgo que se ha producido y que alcanzaba a garantizar los bienes de terceros depositados en el almacén. Es perfectamente lógico que quien desempeña una actividad económica consistente en la custodia de mobiliarios ajenos trate de cubrir la responsabilidad derivada de su destrucción por medio de un seguro de incendios, solventando así futuras reclamaciones económicas de terceros.

El art. 35 es particularmente adverso a Mapfre. Situado en el marco de las Condiciones Generales contiene una proclamación terminante: "Aunque no se haga expresa declaración en las Condiciones Particulares, se considerarán incluidos dentro del capital asegurado para el contenido, exclusivamente para las garantías de incendio, los bienes propiedad de terceras personas en custodia del asegurado que se hallen dentro del recinto del establecimiento, si el asegurado resulta civilmente responsable por los daños que hayan sufrido (letra c) y cualquiera que sea la causa que produzca el incendio (art. 36).

Por otra parte, la responsabilidad civil de D. Guillermo, es indudable. Había almacenado junto al mobiliario varios capitonés, bombonas de butano, el guarda del polígono no disponía de las llaves del local para caso de emergencia, no había detector de incendios, las bocas de riego distaban de la nave siniestrada......; la carencia de las más elementales medidas de seguridad respecto a incendios evidencia su responsabilidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por "MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso . Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitióó.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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