SAP A Coruña 224/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL CONDE NU
ECLIES:APC:2008:1610
Número de Recurso569/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0004090

Rollo: 569/07

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000507 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 29 de abril de 2008

N Ú M E R O 224/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 569/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 507/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.600,14 euros,

seguido entre partes: Como apelante DOÑA Claudia, representada por la procuradora Sra. PEREZ GARCÍA y como apelado GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de doña Claudia, contra la entidad GÉNESIS, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD GÉNESIS A QUE ABONE A DOÑA Claudia LA CANTIDAD DE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.042,87). Incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Claudia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:

  1. ) En escrito de demanda, la representación procesal de Doña Claudia solicitó la condena de la compañía de seguros Génesis Auto a que le abone la cantidad de 2600,14 euros. La referida petición se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La actora es propietaria del automóvil Opel Astra, matrícula Y-....-EN, que se encontraba asegurado el día 1 de mayo de 2006 en la compañía de seguros demandada, en una póliza que contenía entre otras garantías, la señalada con el número 2 que se corresponde con el pago de daños del vehículo asegurado, que es la llamada cobertura de "daños propios".

    2. El 1 de mayo de 2006, cuando el vehículo de la actora circulaba por la localidad de Ribadeo (Lugo),

      conducido por su hijo D. Jose Carlos, se vio implicado en un accidente a consecuencia del cual resultó con

      daños cuya reparación ascendió a la suma de 2600,14 euros.

    3. Puesto en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro en carta de 2 de mayo de 2006, la compañía de seguros Génesis le remitió a la actora el día 16 de mayo de 2006 un telegrama indicando que el vehículo ha resultado pérdida total y, en consecuencia, su indemnización es de 1042,87 euros, cuya suma ofrece, de lo que se deduce que se niega a abonar el importe de la reparación que se estaba llevando a cabo, acogiéndose la aseguradora a una interpretación incorrecta del condicionado de la póliza que, por otra parte, no ha sido firmado por la demandante, que optó por la referida reparación por ser esta viable.

    4. Se ejercita una acción derivada del incumplimiento contractual de la aseguradora demandada, referido a la cláusula de "daños propios" que Génesis pretende resolver mediante pago de una suma inferior al de reparación del vehículo, en clara infracción de lo dispuesto en la norma general contenida en el art. 1256 del C.C .

      El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ordena que las condiciones generales, que en ningún caso serán lesivas para el asegurado, habrán de incluirse en la póliza del contrato o en documento complementario, que se suscribe por el asegurado, añadiendo que las condiciones generales se redactarán de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de derechos "que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Este criterio se refuerza con la redacción de la Ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación cuya "ratio legis" es la protección de la igualdad de los contratantes en contratos de adhesión, evitando desequilibrios entre las partes al no existir negociación individual de las cláusulas contractuales, que es aplicable a las pólizas de seguros en que existe un proponente (la aseguradora) y un adherente (el asegurado).

    5. En este supuesto es evidente que las condiciones particulares del seguro del automóvil emitidas por la entidad demandada, que constituyen el vínculo contractual entre las partes proponente y adherente, y ante los cuales ceden las condiciones generales, no han sido firmadas por la tomadora. Aplicando la anterior doctrina a este supuesto resulta que queda a criterio de la aseguradora, en la modalidad segunda referida a daños propios del vehículo, la de determinar cuando es reparable el vehículo y la de estimar cuando se produce pérdida total. Por ello es evidente que las cláusulas a que se refiere la expresada garantía tienen carácter lesivo para el asegurado. f) La sentencia nº 997/02 de la Sala Primera el Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2002, dictada en un supuesto igual que el presente, resolviendo el recurso interpuesto por la aseguradora alegando infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que de estimar la demanda se producirá un enriquecimiento injusto, al abonar a la asegurada una suma superior al valor venal, rechaza el recurso, entendiendo que el Tribunal de Instancia resolvió con acierto al declarar que la cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado ya que no había sido aceptada expresamente.

    6. Tampoco puede la aseguradora demandada alegar enriquecimiento injusto del asegurado, puesto que al pactar el contrato de seguro se fijó una prima o importe de la prestación que paga el asegurado que no disminuye con el paso del tiempo y la depreciación del vehículo, por lo que no es admisible que disminuya la prestación de la aseguradora correspondiente a dicha prima.

      1. En escrito de contestación, la representación procesal de Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando los siguientes hechos:

    7. La actora, pese a ser perfectamente conocedora de los términos de la póliza que contrató en su día, intenta obtener un claro enriquecimiento injusto al pretender que se le indemnice con una cantidad superior a la que le corresponde, con el consabido razonamiento de que no aceptó expresamente las condiciones generales de la póliza al no haber suscrito las mismas, con lo cual tendría derecho, según su razonamiento, al pago íntegro de la reparación, con independencia de a cuanto asciende la misma.

    8. Se invoca de adverso el incumplimiento por parte de la aseguradora de un contrato en el que tan sólo aparece la firma del corredor de seguros como representante de la misma, intentándose de esta forma evitar cualquier tipo de obligación o compromiso para la asegurada, quien acciona con base al propio condicionado particular que aporta igualmente sin firma. Pero tal actitud podría ser defendible en el supuesto de que la actora desconociese los términos del contrato, supuesto que no es el presente en que la propia demandante aporta el condicionado general con la demanda, circunstancia demostrativa de su conocimiento en el momento de contratar y al que no se puso objeción en todo el tiempo transcurrido desde la contratación de la póliza.

    9. El contrato estipula en el art. 27 del condicionado general que "para los vehículos con una antigüedad superior a dos años la indemnización será la correspondiente a su valor de reposición, deducción hecha de sus restos". La aseguradora procedió, conforme a lo pactado, a establecer pericialmente el valor de reposición y ofrecerlo mediante telegrama y posterior transferencia posteriormente devuelta, cuantía que no fue objeto de discusión por la asegurada acudiendo al procedimiento del art. 38 LCS, limitándose a demostrar su disconformidad con la oferta por considerar inaplicable la condición 27 antes referida, y no por su desconocimiento, sino por el mero hecho de no haberla firmado.

    10. La demandada formula allanamiento parcial a la demanda por el importe de 1042 euros.

  2. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº uno de A Coruña, de fecha 18 de julio de 2007,...

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