SAP A Coruña 171/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1371
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 493/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 577/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 13 de mayo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 171/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 493/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario 577/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.194,13 #, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña MARTA DÍAZ AMOR; como APELADO: D. Abel, representado por el Procurador don JORGE BEJERARO PÉREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 15 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Abel contra Axa Winterthur Seguros Generales S.A. y debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar al demandante la cantidad total de 3.194,13 # debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Como ya tenemos señalado en nuestras sentencias de 14 de enero de 2005, 14 de diciembre de 2006, 5 de julio de 2007 y 15 de mayo de 2008, "la Jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 3 LCS ( SSTS 23 de diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumple los requisitos en ella establecidos ( SSTS 13 diciembre de 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ). En este sentido adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén autorizadas y aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SSTS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, y marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril de 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006 y 1 marzo 2007 ).

A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan que riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito especial ( SSTS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y, que de no ser por la cláusula, quedarían incluidas en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SSTS de 26 de febrero de 1007, 16 octubre 2000 y 11 de septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se apartan de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( SSTS 8 noviembre de 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 )".

  1. En elación con la cobertura de daños propios, en la página 24 de la póliza de seguro de automóvil suscrita entre las partes, se dice que "están incluidos en esta garantía los daños propios del vehículo asegurado con el límite de la franquicia indicada en la Tabla resumen del apartado >. Incluye:

  1. - La reparación o reposición de las partes dañadas accidentalmente en el vehículo tanto en circulación como en reposo, o durante su transporte....."

"¿Cómo se calculará la indemnización a aplicar en esta garantía?

Cuando el importe estimado de la reparación o reposición de los daños derivados de las causas anteriores excede del 75% del valor a nuevo o valor venal (según el límite de garantía en dicho momento) a efectos de indemnización, tendrá la consideración de pérdida total.

-Según definición de valores real y venal del apartado robo.

-En caso de que no se fabrique o no figure en los catálogos de las casas vendedoras o listas de organismos oficiales, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.

-a) El 100% de su valor a nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad inferior o igual a dos años desde la fecha de la primera matriculación. -b) El 100% de...

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