STS 174/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso56/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución174/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tafalla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo partes recurridas la entidad "MESAI, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y Dª. Fátima, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón. Autos en los que también ha sido parte LA AGRUPACION DE CULTIVO EN COMUN SAN PEDRO, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz, en nombre y representación de Dª. Fátima, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tafalla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Armando, la Cooperativa "Agrupación Sindical San Pedro" y Mutua de Seguros "Mesai", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el esposo de la actora falleció en accidente agrario, siendo arrollado por una cosechadora conducida por el demandado Sr. Armando; prestaba servicio como empleado de la Cooperativa San Pedro; a su vez el demandado Sr. Armandoaportaba la cosechadora, que tenía cubierto el riesgo de accidente con una póliza de responsabilidad civil general y de circulación con la codemandada Mutua de Seguros, Mesai. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a D. Armando, a la "Cooperativa Cerealista Agrupación Sindical San Pedro", de Olaz, y a la "Mutua de Seguros Mesai" a abonar solidariamente a mi representada la suma de veinticinco millones (25.000.000,-) de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses, más dos punto, desde la sentencia hasta la fecha en que verifiquen el pago total, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardia, en nombre y representación de la entidad Mutua de Seguros, Mesai, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.".

  2. - La Procuradora Dª. Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de la "Agrupación de Cultivo en común San Pedro" y D. Armando, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola y absolviendo a mis representados de sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora; y, subsidiariamente, en caso de que estime total o parcialmente la demanda y condene a mis representados a satisfacer alguna indemnización, declare la responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora "Mutua de Seguros Mesai", por la total cantidad que estime en la sentencia, sin limitación alguna, incluso costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Tafalla, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Fátima, actuando por si y en representación legal de sus hijos menores, Dª. Elena, D. Carlos Manuely D. Juan Pablo, representada por el Procurador D. Felipe Esquiroz y asistida del Letrado D. Javier Martínez Chocarro, contra D. Armando, la Cooperativa "Agrupación Sindical San Pedro", representados ambos por la Procurador Dª. Susana Laplaza y asistidos por el Letrado D. Miguel A. Echevarría Ibero, así como contra la Mutua de Seguros Mesai, representada por el Procurador D. Javier Aldunate y asistida del Letrado Sr. Lampreabe, debo condenar y condeno a D. Armandoy al la Mutua de Seguros Mesai, a que abonen solidariamente a la actora la suma de quince millones de pesetas (15.000.000), con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C., absolviendo a la Cooperativa codemandada de la pretensión contra ella ejercitada, todo ello sin expresa condena en las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Fátimay la entidad Mutua de Seguros, Mesai, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente los recursos formulados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª. Fátima, y el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de la Mutualidad de Seguros Agrícolas e Industriales, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1993, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Tafalla en autos de Juicio de Menor cuantía 142/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de fijar como indemnización por el fallecimiento de D. Luis Carlosy en favor de la actora la cantidad de veintitrés millones de pesetas (23.000.000 pts.), al pago de dicha cantidad quedan condenados D. Armandoy la Mutua de Seguros Mesai, ésta última hasta el límite de diez millones de pesetas (10.000.000), con carácter solidario con el otro condenado. Dichas cantidades devengaran el interés del art. 921 L.E.C.; hasta los primeros 10.000.000 pts. desde la fecha de la primera resolución, y el resto desde la presente y hasta su completo pago. Asimismo debemos confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de la presente, y sin que se haga expresa declaración sobre la costas procesales causadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Armando, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, de fecha 14 de diciembre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1251 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1103 del Código Civil, CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 22 de febrero de 1989. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de marzo de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 22 de febrero de 1989.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª. Fátima, presentaron respectivos escritos de impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, proviene de demanda interpuesta por la viuda de D. Luis Carlos, muerto por atropello de máquina cosechadora propiedad de D. Armando, el día 8 de julio de 1991, siendo demandado éste y la compañía de seguros "Mutualidad Española de Seguros Agrícolas, Mesai", con la que el propietario de la máquina tenía suscritas dos pólizas, una de responsabilidad ilimitada que cubría los riesgos de la circulación y otra de responsabilidad civil limitada a diez millones de cobertura de riesgos derivados de trabajos agrarios. En primera instancia se estimó en parte la demanda y se condenó a los demandados (conductor y aseguradora), al pago solidario de quince millones de pesetas y en apelación se elevó la condena de el conductor a veintitrés millones de pesetas y la de la Aseguradora se redujo a la suma de diez millones de pesetas, cantidad en la que mantuvo la solidaridad de ambos condenados.

SEGUNDO

El recurso de D. Armandotiene un primer motivo en el que denuncia infracción del artículo 1251 del Código Civil, por inaplicación al amparo del número cuarto del artículo 1692.

El cuerpo del motivo razona partiendo de la sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona, que fijó las pensiones correspondientes a la legislación laboral, y entiende que la Audiencia, a pesar de que para fijar la suma indemnizatoria habla de "atendidas todas las circunstancias", entre tales circunstancias no valora correctamente que las pensiones reconocidas no eran tales, sino los incrementos a cargo de la empresa. Tras otros razonamientos, entiende que la indemnización debe ser reducida en casación.

El motivo debe rechazarse porque no puede hablarse de cosa juzgada entre una sentencia que fija incremento de pensiones en el orden laboral, y otra de carácter civil en el que se decide si hubo o no negligencia generadora del daño y de responsabilidad por ello, al amparo del artículo 1902.

Sostener que si hubiera tenido en cuenta la Audiencia que lo percibido como pensión de la Seguridad Social era el total de 151.667 pesetas y no las cantidades que sólo significaron recargo de la pensión para alcanzar aquella suma, es ignorar que el orden civil es compatible con el orden social, que nada vincula a aquel lo decidido por éste, por lo que las cantidades obtenidas por las prestaciones laborales, nada tienen que ver con las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

En este motivo se recuerda la teoría de la "compensación de culpas" como moderadora de las responsabilidades, analiza después subjetivamente los hechos y obtiene la particular conclusión de que concurrió culpa de la víctima, y ello debió tener reflejo en la condena. Añade que si no recurrió la sentencia de instancia, lo fue por la moderación de la condena a tono con el baremo publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El motivo se desestima porque la fijación de la cuantía del daño es atribución del Tribunal de instancia, que no puede ser revisada en casación y en cualquier caso es carente de base fáctica la afirmación de que en el caso hubo concurso de conductas determinantes del daño.

Los razonamientos anteriores, llevan a la desestimación del motivo tercero, en el que se denuncia por el mismo cauce del artículo 1692.4º la infracción del artículo 1103 del Código Civil, que concede al Tribunal facultad moderadora de la responsabilidad civil, y se desestima porque el ejercicio de la moderación no es revisable en casación (vid. STS. de 8 de noviembre de 1995, entre otras muchas), se puede aplicar incluso de oficio por el Tribunal (STS de 14 de mayo de 1955 y 14 de mayo de 1920), pero corresponde al prudente arbitrio de éste su ejercicio.

Conviene resaltar que apelada la sentencia por la perjudicada y por la Compañía de Seguros, y consentida por uno de los condenados (el Sr. Armando), tiene la Audiencia jurisdicción plena, pues de trata de nueva instancia, con los solos límites de no condenar a más de lo pedido ni violar el principio de reformatio in peius, y que aplicadas estas reglas al caso de autos, fue posible que a petición de la perjudicada se subiera la cantidad a satisfacer y que a petición de la Compañía de Seguros, se acomodara la condena a la cobertura de la póliza.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 1288, en relación con el 1285 y Jurisprudencia de los interpreta.

El cuerpo del motivo persigue obtener la cobertura total de su condena, al amparo de las pólizas de que es titular el propietario de la máquina y de que las condiciones generales no pueden favorecer a la aseguradora cuando son obscuras.

El motivo es absolutamente inocuo, puesto que son hechos probados la existencia de dos pólizas, una ilimitada en la que se cubren los daños causados por la máquina con ocasión de la circulación como vehículo de motor, en la que paladinamente se excluyen los daños causados en accidentes producidos fuera de la circulación, ésto es, en los trabajos agrícolas, y una segunda póliza, cuyo sentido es cubrir los riesgos no cubiertos por la primera, y que prevé los daños causados por la máquina en tareas agrícolas, y en la que se excluyen los daños causados por la máquina con ocasión de la circulación.

La cuestión es tan clara que no requiere otra búsqueda de la intención de las partes, la cual es absolutamente respetuosa con el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, que define los riesgos a asegurar en los vehículos de motor y con el Real Decreto de 264/86, de 30 de diciembre que define a los efectos del seguro de circulación qué se entiende por hechos de la circulación.

QUINTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual cabe afirmar que sometido el asegurado a condiciones preconstituidas por el asegurador, el contrato no admite interpretaciones, ni alcances, ni efectos que pugnen con el sentido favorable y proteccionista al asegurado y que la interpretación ha de ser la más favorable a éste.

El motivo es inadmisible, aquí no se está ante interpretaciones contrarias a su interés sino ante pólizas que recogen el riesgo que se asegura, que excluyen los no asegurados, no como limitación de derechos sino como delimitación del contrato y su cobertura, para aplicar así la definición que del seguro da el artículo 1 de la Ley. Y que el tomador lo sabía es tan evidente que suscribe sendas pólizas con la definición de riesgos y exclusiones más arriba recogidos.

No hay que confundir la interpretación de las cláusulas con la eficacia de las cláusulas definidoras de riesgos cubiertos y excluidos, cuyo tenor no se ha puesto en duda hasta ahora, seguramente porque la condena supera la cobertura de la póliza tomada para riesgos agrícolas.

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, de fecha 14 de diciembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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